Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala Civil Transitoria de 11 de Octubre de 1999 (Expediente: 000068-1999)
Corte en Segunda Instancia | CORTE SUPERIOR DE LA LIBERTAD |
Número de expediente | 000068-1999 |
Emisor | Sala Civil Transitoria (Corte Suprema de Perú) |
Fecha | 11 Octubre 1999 |
Materia | SUCESIONES |
R.N.NRO.68-99
LA LIBERTAD
Lima, once de Octubre de
mil novecientos noventinueve.-
VISTOS; con los acompañados; y
CONSIDERANDO
Primero
Que, el actor en vía de acción petitoria de herencia
pretende la entrega de la mitad de la herencia originada por su madre doña Leonila
Florian de M., asimismo promueve la entrega de la mitad de los bienes que
integran el patrimonio de la sociedad conyugal conformada en segundas nupcias por
su padre C.M.P. con doña Y.S. de M.,
basándose en que el capital de la primera sociedad de gananciales ha servido de
capital inicial de la segunda sociedad de gananciales;
Segundo
Que, la petición de
herencia es una acción por la causal el heredero reclama la entrega de los bienes que
componen el acervo sucesorio de quién los detenta invocando también derecho
sucesorios; en esta acción es necesario: a) que el demandante invoque para fundar la
acción su título de heredero; b) que se posea los bienes invocando la calidad de
heredero o título sucesorio; el fin de la petición de herencia es la restitución de los
bienes que componen el acervo sucesorio (G.B. "Manual de Sucesiones"
Tercera Edición Editorial Perrot pagina ciento ochentiuno y ciento ochentiséis).
Tercero
Que, en cuanto al primer extremo de la pretensión, el actor ha acreditado
tener la condición de heredero conjuntamente con su padre y hermanos, siendo así,
tiene derecho a poseer los bienes hereditarios cónjuntamente con los demás
coherederos;
Cuarto
Que, en cuanto a la entrega de la mitad de los bienes que
conforman la segunda sociedad de gananciales, debe tenerse en cuenta que no puede
solicitarse en vía de acción petitoria de herencia la restitución de bienes distintos a
los que conforman la masa hereditaria; consecuentemente, éste extremo de la acción
deviene en improcedente por haberse dirigido contra personas que poseen el bien sin
invocar título sucesorio o la calidad de herederos;
Quinto
Que, la masa hereditaria
genera un régimen de indivisión, siendo aplicables en forma supletoria las normas
sobre copropiedad; en consecuencia, cuando los frutos han sido percibidos de
manera exclusiva para adquirir otros bienes no procede la restitución de los bienes
adquiridos, sino el reembolso de los provechos o frutos obtenidos del bien, a tenor
de lo dispuesto en el articulo novecientos setentiséis del Código Civil; no obstante lo
expuesto anteriormente, resulta inviable pronunciarse sobre el reembolso de los
provechos debido a que inconexamente se ha invocado la acción petitoria de la
herencia;
Sexto
Que, por las consideraciones expuestas, y en aplicación de lo
previsto en el artículo mil ciento treintitrés del Código de Procedimientos Civiles;
declararon HABER NULIDAD en la sentencia de vista de fojas setecientos
sesentidós, su fecha veintiocho de abril de mil novecientos noventinueve, que
confirmando ex una extremo declara fundada la demanda; y reformándola en otro,
declara que al demandante don C.M.M.L. en los bienes dejados
por la primera y segunda sociedad de gananciales le corresponde el doce punto cinco
por ciento de cada uno de dichos patrimonios, en esta misma proporción también les
debe corresponder a sus otros dos hermanos C.M.L. y Lita
Gladis Morales León; mientras que al codemandado C.M.P. le
corresponderá de cada patrimonio de la primera y segunda sociedad de gananciales
el sesentidós punto cinco por ciento a la liquidación efectuada por los peritos del
acerbo hereditario valorizado de la primera y segunda sociedad de gananciales;
REVOCANDOLA declararon IMPROCEDENTE éste extremo de la demanda de
petición de herencia de la mitad del patrimonio de la segunda sociedad de
gananciales; NO HABER NULIDAD en lo demás que contiene y es materia del
grado; en los seguidos por C.M.M.L. con Carlomargo Morales
Pretell y otros, sobre petición de herencia; y, los devolvieron.-
SS:
PANTOJA
IBERICO
OVIEDO de A.
CELIS
ALVA