Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala Civil Permanente de 30 de Septiembre de 1999 (Expediente: 000545-1999)
Corte en Segunda Instancia | CORTE SUPERIOR DE HUANUCO - PASCO |
Fecha | 30 Septiembre 1999 |
Emisor | Sala civil permanente (Corte Suprema de Perú) |
Número de expediente | 000545-1999 |
Materia | SUCESIONES |
CAS.NRO.545-1999
HUANUCO
Lima, treinta de Setiembre de
mil novecientos noventinueve.
La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República,
vista la causa en audiencia pública en la fecha del año en curso, con los
acompañados, emite la siguiente sentencia:
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MATERIA DEL RECURSO
Se trata del recurso de casación interpuesto por don J.J.G.L.H. contra la sentencia de vista expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco y Pasco a fojas mil doscientos treintitres, su fecha veintidós de enero de mil novecientos noventa y nueve, que revocando la apelada de fojas mil ciento dieciocho, su fecha ocho de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, declara infundada la demanda; con lo demás que contiene.
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FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La casación se funda en: a) la interpretación errónea del articulo trece del Decreto Ley veinte mil doscientos veintitrés; b) la inaplicación de los incisos segundo, cuarto y sétimo del articulo seiscientos ochenta y siete del Código Civil de mil novecientos treintiseis; c) la inaplicación del inciso primero del articulo mil ciento veintitrés del mismo cuerpo legal; y, d) la infracción de las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales.
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CONSIDERANDO
Primero
Que, el recurso de casación ha sido declarado procedente por resolución del tres de mayo de mil novecientos noventinueve únicamente por la causal prevista en el inciso primero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil.
Segundo
Que, la causal denunciada importa la equivocación del Juez respecto al contenido de la norma, y supone evidentemente que la norma de derecho material haya sido aplicada por la resolución impugnada.
Tercero
Que, si bien es cierto, la recurrida ha sido emitida sobre la base del Decreto Ley veinte mil doscientos veintitrés, también lo es que como no se ha aplicado específicamente el articulo trece de dicho cuerpo de leyes, no se puede denunciar la interpretación errónea de dicha norma de derecho material.
Cuarto
Que, en todo caso, el recurrente debió acusar la inaplicación de la referida norma de derecho material, pero como la Sala no puede corregir errores u omisiones de los recurrentes, el recurso deviene en infundado.
Quinto
Que, sin perjuicio de lo anterior, cabe resaltar que lo que el recurrente ha denunciado es que la partida de nacimiento sub J. sólo acredita el hecho del nacimiento de la demandada, más no implica un reconocimiento de la maternidad, pero que la impugnada ha considerado equivocadamente que la inscripción importa un acto de reconocimiento.
Sexto
Que, el impugnante no ha tomado en cuenta que la inclusión de la demandada en el testamento sub judice importa un reconocimiento por parte de la testadora, pues según lo dispone el articulo trescientos cincuenta y cuatro del Código Civil de mil novecientos treintiseis, aplicable por razones de temporalidad, el reconocimiento de los hijos ilegítimos se hará en él registro de nacimiento o en escritura pública o en testamento.
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SENTENCIA:
Por lo expuesto, y de conformidad con el articulo trescientos noventa y siete del Código Procesal Civil; declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por J.J.G.L.H.; en consecuencia NO CASAR la sentencia de vista de fojas mil doscientos treintitres, su fecha veintidós de enero de mil novecientos noventa y nueve; CONDENARON al recurrente al pago de una multa de dos Unidades de Referencia Procesal así como de las costas y costos originados en la tramitación del recurso; en los seguidos con L.B.O.M. sobre nulidad de testamento; ORDENARON se publique la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano", bajo responsabilidad; y los devolvieron.
SS
PANTOJA RODULFO
IBERICO MAS
OVIEDO DE ALAYZA
CELIS ZAPATA
ALVA SAGASTEGUI