Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala Civil Permanente de 22 de Marzo de 2000 (Expediente: 000099-2000)

Corte en Segunda InstanciaCORTE SUPERIOR DE APURIMAC
Fecha22 Marzo 2000
EmisorSala civil permanente (Corte Suprema de Perú)
Número de expediente000099-2000
MateriaSUCESIONES

CAS. NRO. 99-2000

APURIMAC

Lima, veintidos de Marzo del dos mil.

VISTOS; con el acompañado; a que de lo actuado aparece que se ha cumplido con los requisitos de forma para la admisión del recurso de casación; y,

CONSIDERANDO

  1. ) Que, la recurrente invoca las causales contenidas en los incisos primero y segundo del articulo trescentos ochentiseis del Código Procesal Civil, denunciando: a) la inaplicacion del articulo segundo inciso veinticuatro literal c) de la Constitución Politica, ya que en virtud del principio de presunción de la inocencia, al no existir un proceso penal por el delito de lesiones en contra de los desheredados, no se ha verificado la causal de desheredacion consiste en el maltrato fisico y moral al testador; b) la inaplicación del articulo seiscientos sesentiocho del Código Civil, por cuanto la desheredación debe ser declarada por sentencia judicial, tal como sucede en el caso de la exclusión por indignidad; c) la inaplicacion del articulo setecientos cincuenticinco del Código sustantivo, porque no se ha observado que en el caso de la desheredación, los descendientes del desheredado tienen derecho a heredar por representación sucesoria; d) la interpretacion errónea del articulo ochocientos nueve del mismo Código, dado que al otorgar testamento el testador ha incurrido en error de derecho al instituir como herederos a persanas que no tienen vocación sucesora ni la calidad de herederos forzosos; e) la aplicación incorrecta del articulo VII del Titulo Preliminar del Codigo adjetivo, pues existe error en el Ad quem al considerar que no se ha solicitado la restítucion de bienes, cuando lo cíerto es que expresamente se ha demandado éste extremo a través de la accián de petición de herencia; 2°) Que, en cuanto al primer agravio, cabe precisar que el principio de presunción de la inocencia tiene un contenido penal; en cambio, la causal de desheredación por maltrato fisico e injuria rave al descendiente, es un hecho civíl que se discute y acredita en el proceso en donde se la contradice, razon por la que no se exige necesariamente que exista una sentencia penal que condene al desheredado; 3°) Que, respecto a la segunda denuncia, a diferencia de lo que sucede con la exclusión por indignidad, la cual si requiere sentenvia judicial para ser declarada, la desheredación se realiza mediante testamento, tal como lo dispone el articulo setecientos cuarentitres del Código Civil; consecuentemente, el articulo seiscientos sesentiocho del citado Código regula la exclusión por indignidad, institución que no guarda ninguna relación con la pretensión debatida sobre la contradicción a la desheredación; 4° Que, en cuanto a la causal de inaplicación del articulo setecientos cincuenticinco del Código sustantivo, además de no haberse invocado expresamente en la demanda la petición de herencia en base a la representación sucesoria, este derecho no puede ser solicitado por los desheredados sino por sus descendientes; 5° Que, respecto al cargo de interpretación errónea de la norna de derecho material, debe tenerse en cuenta que existen dos tipos de herederos: los legales y los voluntarios; en el primer caso son herederos con vocación sucesoria establecida por la ley; en cambio en ei. segundo supuesto, son herederos por voluntad del testador, quien por propia voluntad puede instituir como herederos a peronas distintas de sus familiares, claro esta siempre y cuando no se afecte la legitima de los herederos forzosos; en consecuencia, en el presente casa, el hecho de haberse consignado en el testamento como herederos a personas que no tienen la calidad de herederos legales, no es causal de nulidad ni de anulabilidad del acto jurídico testamentario; por lo tanto la invocación de la norma sobre nulidad de testamento resulta impertinente; 6°) Que, finalmente, el cargo de aplicación incorrecta de una norma procesal tampoco puede prosperar, porque la citada denuncia no esta contemplada dentro de las causales taxativas dei recurso de casaclón, que se encuentran contenidas en el artículo trescientos ochentiseis del Código Procesal Civil; por las: razones anteriormente expuestas, y en aplicación de lo previsto en el articulo trescientos noventidós del Código Procesal Civil; declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por M.M.C.; en los seguidos con T.M.C. y otros, sobre contradicción a la desheredación y otros conceptos; CONDENARON a la recurrente al pago de una multa de tres Unidades de Referencia Procesal asi como de las costas y costos originados en la tramitacion del recurso; DISPUSIERON se publique la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano", bajo responsabilidad; y los devolvieron.

SS.

PANTOJA

IBERICO

OVIEDO DE A.

CELIS

ALVA

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