Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala Civil Transitoria de 8 de Septiembre de 2000 (Expediente: 001364-2000)

Corte en Segunda InstanciaCORTE SUPERIOR DE LIMA
Número de expediente001364-2000
EmisorSala Civil Transitoria (Corte Suprema de Perú)
Fecha08 Septiembre 2000
MateriaSUCESIONES

CAS.1364-2000

LIMA

Ineficacia de A. de Legitima

Lima, ocho de setiembre Del dos mil.

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; Vista la causa número mil trescientos sesenticuatro - dos mil; en Audiencia Pública de la fecha, y producida la votación con arreglo al Ley, emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO

- Se trata del recurso de casación de fojas trescientos quince, interpuesto por Banco A.B.G. en su condición de apoderado del Banco Santander Central Hispano - Perú, sucesor procesal de la demandante Banco Sur, contra la sentencia de vista de fojas doscientos noventa y cinco, su fecha diez de abril del presente año, expedida por la Sala Civil Corporativa Sub-especializada en Procesos Sumarísimos y no contenciosos de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmando la sentencia de Primera instancia de fojas doscientos cincuenta y seis fechada el catorce de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, declara infundada la demanda de fojas sesenta subsanada a fojas ochentitres, interpuesta por la entidad recurrente contra don J.D.Z.L. y otros, sobre Ineficacia de Acto Jurídico;

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

- Por resolución de esta Sala del diez de Julio último, se declaró procedente dicho recurso, por la causal prevista en el inciso primero del artículo trescientos ochentiseis del Código Procesal Civil.- En este sentido denuncia la interpretación errónea del artículo ciento noventa y cinco del Código Civil, porque la Sala Civil establece un requisito no contemplado en la Ley, al pretender que tratándose de la ineficacia de los actos jurídicos a título gratuito, el acto de disposición debe ser posterior al nacimiento de la obligación, sin considerar que la norma sustantiva no hace distinción alguna al respecto, resultado irrelevante que el acto se haya producido antes o después, bastando que exista una disminución patrimonial del deudor que perjudique o ulteriormente pudiera perjudicar el cobro del crédito;

CONSIDERANDO

Primero

- Que, según los términos de la demanda de fojas sesenta, subsanada a fojas ochentitres, Banco Sur hoy Banco Santander Central Hispano - Perú, expresando que no obstante el proceso número treinta y un mil doscientos treinta y ocho - noventa y ocho, seguido contra los demandados J.D.Z.L. y J.Y.Y. de Z., no han podido recuperar los montos adeudados por éstos debido a la falta de bienes libres, porque han constituido patrimonio familiar en un inmueble y han dado en Anticipo de Legítima

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Ineficacia de Anticipo de Legitima

sus bienes muebles; solicita la Ineficacia del Acto Jurídico de Anticipo de Legítima y su aclaratoria celebrada por los nombrados demandados a favor de su hija doña K.M.Z.Y., con las escrituras públicas del veintinueve de enero de mil novecientos noventa y ocho y primero de octubre del mismo año, cuyos testimonios obran a fojas seis y doce, respectivamente, a fin de hacer efectivo el crédito que tienen otorgado a Delta Sociedad Anónima - Corporación de Calzado con la garantía de los esposos demandados mediante el contrato de fianza de fojas cuarenta y cinco;

Segundo

- Que, la Sala Civil con la resolución de fojas doscientos noventa y cinco, confirma la de Primera Instancia de fojas doscientos cincuentiseis, que declara infundada la referida demanda, sosteniendo que el nacimiento de la obligación por parte de los esposos demandados, se ha producido el veinte de abril de mil novecientos noventa y ocho, esto es con fecha posterior al acto jurídico que contiene la escritura pública de Anticipo de Legítima y su aclaratoria, no habiéndose acreditado por tanto el elemento subjetivo de la pretensión, esto es, el ánimo de causar un perjuicio en el acreedor, habida cuenta que el acto de disposición a título gratuito ha tenido lugar con fecha anterior a cualquier operación crediticia realizada por la firma Delta Sociedad Anónima - Corporación de Calzado y la glosada fianza;

Tercero

- Que, conforme a la norma contenida en el artículo ciento noventa y cinco del Código Civil y la doctrina, los actos que pueden ser objeto de la acción revocatoria o paulina son todos aquellos de disposición o afectación patrimonial sin importar que hayan sido otorgados a título oneroso o gratuito, se trata en consecuencia de reconstituir el patrimonio del deudor que ha perjudicado a sus acreedores sea ya como obligados principales o fiadores solidarios como ocurre en el presente caso, debido al contrato de fianza otorgado por los esposos demandados a favor del Banco demandante por las obligaciones de crédito contraídas por la Empresa Delta Sociedad Anónima - Corporación de Calzado;

Cuarto

- Que, las instancias de mérito apreciando la prueba actuada en autos han establecido que el Anticipo de Legítima otorgado por los esposos demandados a favor de su hija K.M.Z.Y., se concretó con las escrituras públicas de fojas seis y doce, de fechas veintinueve de enero de mil novecientos noventa y ocho y primero de octubre del mismo año, respectivamente; esto es, con la enumeración de los bienes muebles, precisando sus características para su correspondiente identificación que concluyo

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esta última fecha, de lo que se infiere que el contrato de fianza otorgado por los esposos demandados, el veinte de Abril de mil novecientos noventa y ocho, con el documento de fojas cuarenta y cinco, es concretamente de fecha anterior al anticipo de legítima;

Quinto

- Que, la primera parte del citado articulo ciento noventa y cinco, establece que, el acreedor aunque el crédito esté sujeto a condición o a plazo, puede pedir que se declaren ineficaces respecto de él los actos gratuitos del deudor por los que renuncie a derechos o con los que disminuya su patrimonio conocido y perjudique el cobro del crédito. Se presume la existencia de perjuicio cuando del acto del deudor resulta la imposibilidad de pagar íntegramente la prestación debida o se dificulta la posibilidad de cobro; que la precitada norma no distingue que el acto sea anterior o posterior al crédito, tratándose como ocurre en el presente caso de actos de disposición a titulo gratuito, de modo que bajo este aspecto la Sala Civil hace una deficiente lectura de la norma en comento, así como una errónea interpretación de la misma, puesto que los requisitos que exige la segunda parte de la citada noma están referidos a los actos de disposición a título oneroso, que no es el caso de autos;

Sexto

- Que, la Sala Civil desestima la demanda sosteniendo que el anticipo de legítima es de fecha anterior al crédito otorgado; sin embargo, aparte de lo expresado en el cuarto considerando de esta resolución, la doctrina de mayor aceptación en el ámbito de este concepto por el principio de seguridad jurídica, considera que aun cuando el acto de disposición sea anterior al nacimiento del crédito, queda sujeto a la acción revocatoria si se advierte un reordenamiento del deudor con el propósito de perjudicar al futuro acreedor (Ver El Acto Jurídico en el Código Civil Peruano, F.V.R., Editorial Cuzco mil novecientos noventa y nueve); que por estas consideraciones, habiéndose configurado la causal de interpretación errónea de una norma de derecho material y en aplicación del dispositivo legal invocado; declararon FUNDADO el recurso de casación de fojas trescientos quince; NULA la sentencia de vista de fojas doscientos noventa y cinco, su fecha diez de abril del presente año: y actuando en sede de instancia, REVOCARON la sentencia apelada de fojas doscientos cincuentiseis, de fecha catorce de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, que declara infundada la demanda de fojas sesenta, reformándola declararon fundada dicha demanda; y en consecuencia ineficaces los actos jurídicos que contienen las escrituras públicas

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de fojas seis y doce, de fechas veintinueve de enero de mil novecientos noventa y ocho y primero de octubre del mismo año; ORDENARON se publique la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano"; en los seguidos por el Banco Santander Central Hispano - Perú ( antes Banco sur ) con don J.D.Z.L. y otros, sobre Ineficacia de Anticipo de Legitima; y los devolvieron.

S.S.

URRELLO ALVAREZ

SANCHEZ PALACIOS PAIVA

ROMAN SANTIESTEBAN

ECHEVARRIA ADRIANZEN

DEZA PORTUGAL

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