Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala Civil Permanente de 12 de Febrero de 1999 (Expediente: 000223-1999)
Corte en Segunda Instancia | CORTE SUPERIOR DE ICA |
Fecha | 12 Febrero 1999 |
Emisor | Sala civil permanente (Corte Suprema de Perú) |
Número de expediente | 000223-1999 |
Materia | PERSONAS |
CAS.233-99 ICA
Lima, doce de febrero de
mil novecientos noventinueve.
VISTOS; con los acompañados, a que de lo actuado
aparece que doña J.T.M.A. ha cumplido con todos los
requisitos formales para la admisíón del recurso de casación; y
ATENDIENDO: 1°) Que, la recurrente ampara su recurso en la causal
contenída en los incisos primero y tercero del artículo trescientos ochentisis del
Código Procesal Civíl; 2°) Que la primera causal se sustenta en la aplicación.
índebida de los artículos veíntiocho, trescientos ochentisiete y trescientos
noventinueve del Código Cvil, que la S. ha interpretado erróneamente su
contenido, pues considera que el actor no ha probado daño alguno que lo
perjudique por los nombres que leva su menor hijo, además que los artículos
trescientos ochentisiete y trescientos noventinueve del Código sustantivo
corresponde a una accion de filiacion extramatrimonial, lo que no es el caso,
pues lo unico que se demanda y defiende son los nombres y apellidos que debe
llevar el menor Cesar Augusto Luna Mautua, 3º)Que, fluye de la sentencia
impugnada que el colegiado no ha citado ni ha aplicado las normas que la
recurrente señala como aplicadas indebidamente, por lo que se observa la invocacion de un agravio inexistente ;ademas que del modo de plantear la causal pretende cuestionar lo probado en autos , lo que tampoco cabe en casacion ;4º)Que, en cuanto a la segunda causal, se alega la afectacion del derecho al debido
proceso por: a) se entiende que se ha dejado de lado la finalidad de los medios probatorios, obviándose lo normado por los articulos ciento noventitrés, ciento noventicuatro, ciento noventiocho y doscientos uno del Código Procesal Civil, en cuanto no se han actuado medios probatorios atipicos, de oficio, y eficacia de
pruebas en otro proceso, lo que lleva a nulidad absoluta; y b) que en el
cuaderno de excepción de cosa juzgada, que fue resuelta por la resolución
número cinco, de fecha veintiuno de noviembre de mil novecientos noventiocho,
se le concedió la apelación en calidad de diferida, la que no ha sido resuelta en
la resolución de Vista; 5°) Que, como se aprecia de la alegación contenida en el
apartado a, del considerando antecedente dicha fundamentación no satisface el
requisito de fondo de claridad y precisión, pues no se explica en qué consiste la
afectación al debido proceso; 6º) Que en relación al apartado b), del cuarto
considerando que antecede, se aprecia que a fojas sesenta del cuaderno de
excepción de cosa juzgada obra la resolucicn número cinco que resolvió
conceder la apelación deducida en el acto de Audiencia, de fecha catorce de
noviembre de mil novecientos noventisiete, sin efécto suspensivo, 7º) Que, el
artículo trescientos setentisiete de Código Procesal Civil regula el trámite de la
apelación de autos sin efecto suspensivo, y señala que notificado el concesorio,
se eleva el cuaderno al Superior, debiendo éste comunicar a las partes que los
autos están expeditos para ser reseltos; 8º) Que, de acuerdo al articulo ciento
setentiséis del aludido Código adetivo el pedido de nulidad se formula en la
primera oportunidad que el perjudicado tuviera para hacerlo antes de la
sentencia; sin embargo, del cuaderno de excepciones acompañado se observa
que el recurrente no impugnó la falta de pronunciamiento de la Sala de su
recurso de apelación deducido en el acto de audiencia señalado en el auto
considerando de la presente resolución, mas aún cuando la sentencia apelada fue
expedida el primero de octubre de mil novecientos noventiocho; por lo cual
resulta improcedente la invocacion del referido agravio; 9°) Que en
consecuenciaa el recurso no cumple con los requisitos de fondo exigidos en el
inciso segundo del articulo trescientos ochentiocho del Código Procesal Civil, y
en uso de la facultad conferida en el articulo trescientos noventidós del acotado
declararon IMPROCEDENTE el recurso de casacion interpuesto por doña
J.T.M.A., en los seguidos con don Cesar Augusto
Luna Falconi, sobre exclusión de nombre y apellido; CONDENARON a la
recurrente al pago de la multa de tres Unidades de Referencia Procesal;
DISPUSIERON que la presente resolución se publique en el Diario Oficial "El
Peruano" bajo responsabilidad; y los devolvieron.
SS.
PANTOJA
IBERICO
RONCALLA
OVIEDO DE A.
CELIS