Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala Civil Permanente de 12 de Febrero de 1999 (Expediente: 000223-1999)

Corte en Segunda InstanciaCORTE SUPERIOR DE ICA
Fecha12 Febrero 1999
EmisorSala civil permanente (Corte Suprema de Perú)
Número de expediente000223-1999
MateriaPERSONAS

CAS.233-99 ICA

Lima, doce de febrero de

mil novecientos noventinueve.

VISTOS; con los acompañados, a que de lo actuado

aparece que doña J.T.M.A. ha cumplido con todos los

requisitos formales para la admisíón del recurso de casación; y

ATENDIENDO: 1°) Que, la recurrente ampara su recurso en la causal

contenída en los incisos primero y tercero del artículo trescientos ochentisis del

Código Procesal Civíl; 2°) Que la primera causal se sustenta en la aplicación.

índebida de los artículos veíntiocho, trescientos ochentisiete y trescientos

noventinueve del Código Cvil, que la S. ha interpretado erróneamente su

contenido, pues considera que el actor no ha probado daño alguno que lo

perjudique por los nombres que leva su menor hijo, además que los artículos

trescientos ochentisiete y trescientos noventinueve del Código sustantivo

corresponde a una accion de filiacion extramatrimonial, lo que no es el caso,

pues lo unico que se demanda y defiende son los nombres y apellidos que debe

llevar el menor Cesar Augusto Luna Mautua, 3º)Que, fluye de la sentencia

impugnada que el colegiado no ha citado ni ha aplicado las normas que la

recurrente señala como aplicadas indebidamente, por lo que se observa la invocacion de un agravio inexistente ;ademas que del modo de plantear la causal pretende cuestionar lo probado en autos , lo que tampoco cabe en casacion ;4º)Que, en cuanto a la segunda causal, se alega la afectacion del derecho al debido

proceso por: a) se entiende que se ha dejado de lado la finalidad de los medios probatorios, obviándose lo normado por los articulos ciento noventitrés, ciento noventicuatro, ciento noventiocho y doscientos uno del Código Procesal Civil, en cuanto no se han actuado medios probatorios atipicos, de oficio, y eficacia de

pruebas en otro proceso, lo que lleva a nulidad absoluta; y b) que en el

cuaderno de excepción de cosa juzgada, que fue resuelta por la resolución

número cinco, de fecha veintiuno de noviembre de mil novecientos noventiocho,

se le concedió la apelación en calidad de diferida, la que no ha sido resuelta en

la resolución de Vista; 5°) Que, como se aprecia de la alegación contenida en el

apartado a, del considerando antecedente dicha fundamentación no satisface el

requisito de fondo de claridad y precisión, pues no se explica en qué consiste la

afectación al debido proceso; 6º) Que en relación al apartado b), del cuarto

considerando que antecede, se aprecia que a fojas sesenta del cuaderno de

excepción de cosa juzgada obra la resolucicn número cinco que resolvió

conceder la apelación deducida en el acto de Audiencia, de fecha catorce de

noviembre de mil novecientos noventisiete, sin efécto suspensivo, 7º) Que, el

artículo trescientos setentisiete de Código Procesal Civil regula el trámite de la

apelación de autos sin efecto suspensivo, y señala que notificado el concesorio,

se eleva el cuaderno al Superior, debiendo éste comunicar a las partes que los

autos están expeditos para ser reseltos; 8º) Que, de acuerdo al articulo ciento

setentiséis del aludido Código adetivo el pedido de nulidad se formula en la

primera oportunidad que el perjudicado tuviera para hacerlo antes de la

sentencia; sin embargo, del cuaderno de excepciones acompañado se observa

que el recurrente no impugnó la falta de pronunciamiento de la Sala de su

recurso de apelación deducido en el acto de audiencia señalado en el auto

considerando de la presente resolución, mas aún cuando la sentencia apelada fue

expedida el primero de octubre de mil novecientos noventiocho; por lo cual

resulta improcedente la invocacion del referido agravio; 9°) Que en

consecuenciaa el recurso no cumple con los requisitos de fondo exigidos en el

inciso segundo del articulo trescientos ochentiocho del Código Procesal Civil, y

en uso de la facultad conferida en el articulo trescientos noventidós del acotado

declararon IMPROCEDENTE el recurso de casacion interpuesto por doña

J.T.M.A., en los seguidos con don Cesar Augusto

Luna Falconi, sobre exclusión de nombre y apellido; CONDENARON a la

recurrente al pago de la multa de tres Unidades de Referencia Procesal;

DISPUSIERON que la presente resolución se publique en el Diario Oficial "El

Peruano" bajo responsabilidad; y los devolvieron.

SS.

PANTOJA

IBERICO

RONCALLA

OVIEDO DE A.

CELIS

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