Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala Civil Permanente de 21 de Mayo de 1999 (Expediente: 003149-1998)

Corte en Segunda InstanciaCORTE SUPERIOR DE HUAURA
Número de expediente003149-1998
EmisorSala civil permanente (Corte Suprema de Perú)
Fecha21 Mayo 1999
MateriaPERSONAS

CAS.3149-98

HUAURA

Lima, veintiuno de mayo de

mil novecientos noventinueve.

La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la causa vista en

audiencia pública de la fecha; emite la siguiente sentencia.

  1. MATERIA DEL RECURSO

    Se trata del recurso de casación interpuesto por don Nelson Leoncio Fung

    Wong, contra la sentencia de vista de fojas ciento uno, su fecha seis de

    noviembre de mil novecientos noventiocho, que confirma la apelada de fojas

    setenta, de fecha trece de mayo del núsmo año, que declara infundada la

    demanda sobre exclusión de nombre.

  2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO

    Por

    Resolución

    de ésta Sala Suprema del quince de enero de mil novecientos

    noventinueve, se ha declarado procedente el recurso por la causal contenido en

    el inciso primero del articulo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil,

    por lo siguiente: a) interpretación errónea del artículo veintiocho del Código

    Civil en el sentido que no es lógico sostener que la usurpación del nombre deba

    hacerse con violencia, siendo que debe interpretarse la norma como la simple

    utilización de un nombre sin derecho ni la autorización de la persona a quien

    corresponde el mismo; y b) interpretación errónea del artículo trescientos

    noventidós del Código Civil al considerar que la consignación del nombre de

    una persona en una partida de nacimiento sin su consentimiento no constituye

    un acto usurpativo.

  3. CONSIDERANDO

    Primero

    Que, en la sentencia de vista que confirma la apelada que declara

    infundada la demanda de exclusión de nombre señala que la inclusión de los

    nombres del demandante en la partida de nacimiento del menor Bylly Nelson

    Pung Gómez por parte de la demandada, no constituye actos usurpatorios y que

    además este acto no le causa perjuicio al actor, en la medida que el nombre del

    padre que aparece en la partida de nacimiento no surte efecto de filiación de

    acuerdo a lo dispuesto por el articulo cincuentidos del la Ley veintiséis mil

    cuatrocientos noventisiete (Ley Orgánica del RENIEC}, disposición que estima

    concordante con el artículo trescientos noventidos del Código Civil.

    Segundo

    Que, el citado artículo trescientos noventidos del Código Civil

    expresa que cuando el padre o la madre hicieran el reconocimiento

    separadamente, no puede revelar el nombre de la persona con que hubiera

    tenido el hijo. Toda indicación al respecto se tiene por no puesta.

    Tercero

    Que asimismo, el artículo veintiocho del Código Civil señala que nadie

    puede usar nombre que no le corresponde. El que es perjudicado por la

    usurpación de su nombre tiene la acción para hacerla cesar y obtener la

    indemnización que corresponda.

    Cuarto

    Que, entonces debe interpretarse que la usurpación a que se refiere en

    el articulo veintiocho del Código Civil consiste en el uso que del nombre pueda

    hacer otra persona distinta del titular, comprendiéndose al caso materia de

    autos, esto es, cuando se consigne el nombre en un documento sin contar con la

    autorización para hacerlo. Situación que incluso está expresamente sancionada

    en el articulo trescientos noventidós al señalarse que cuando el padre o Ia madre

    que reconoce en forma séparada el nacimiento de su hijo , cualquier indicación

    sobre la persona con quien lo hubiera tenido se tendrá por no puesta. Por lo

    que, resulta correcto el emplazamiento a la demandada al estimarse que se ha

    usurpado el nombre del actor al incorporar sus nombres como padre del menor

    B.N.F.W. .

    Quinto

    Que, en consecuencia, se han interpretado erróneamente las normas

    contenidas en los artículos veintiocho y trescientos noventidós del Código Civil,

    por lo que resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo trescientos

    noventiséis inciso primero del Código Procesal Civil.

  4. SENTENCIA:

    Por las consideraciones anteriores; y de conformidad con el dictamen F.:

    declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por don Nelson

    Leoncio Fung Wong; y en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fojas

    ciento uno, su fecha seis de noviembre de mil novecientos noventiocho, y

    actuando en sede de instancia, REVOCARON la sentencia apelada de fojas

    setenta, de fecha trece de mayo del mismo año, que declara infundada la

    demanda, y reformndoln la declararon FUNDADA, en los seguidos con doña

    D.T.G.P., sobre exclusión de nombre; DISPUSIERON que la

    presente resolución se publique en el Diario Oficial "El Peruano", bajo

    responsabilidad; y los devolvieron.

    SS.

    PANTOJA

    IBERICO

    RONCALLA

    OVIEDO DE A.

    CELIS

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