Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala Civil Permanente de 21 de Mayo de 1999 (Expediente: 003149-1998)
Corte en Segunda Instancia | CORTE SUPERIOR DE HUAURA |
Número de expediente | 003149-1998 |
Emisor | Sala civil permanente (Corte Suprema de Perú) |
Fecha | 21 Mayo 1999 |
Materia | PERSONAS |
CAS.3149-98
HUAURA
Lima, veintiuno de mayo de
mil novecientos noventinueve.
La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la causa vista en
audiencia pública de la fecha; emite la siguiente sentencia.
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MATERIA DEL RECURSO
Se trata del recurso de casación interpuesto por don Nelson Leoncio Fung
Wong, contra la sentencia de vista de fojas ciento uno, su fecha seis de
noviembre de mil novecientos noventiocho, que confirma la apelada de fojas
setenta, de fecha trece de mayo del núsmo año, que declara infundada la
demanda sobre exclusión de nombre.
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FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Por
Resolución
de ésta Sala Suprema del quince de enero de mil novecientos
noventinueve, se ha declarado procedente el recurso por la causal contenido en
el inciso primero del articulo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil,
por lo siguiente: a) interpretación errónea del artículo veintiocho del Código
Civil en el sentido que no es lógico sostener que la usurpación del nombre deba
hacerse con violencia, siendo que debe interpretarse la norma como la simple
utilización de un nombre sin derecho ni la autorización de la persona a quien
corresponde el mismo; y b) interpretación errónea del artículo trescientos
noventidós del Código Civil al considerar que la consignación del nombre de
una persona en una partida de nacimiento sin su consentimiento no constituye
un acto usurpativo.
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CONSIDERANDO
Primero
Que, en la sentencia de vista que confirma la apelada que declara
infundada la demanda de exclusión de nombre señala que la inclusión de los
nombres del demandante en la partida de nacimiento del menor Bylly Nelson
Pung Gómez por parte de la demandada, no constituye actos usurpatorios y que
además este acto no le causa perjuicio al actor, en la medida que el nombre del
padre que aparece en la partida de nacimiento no surte efecto de filiación de
acuerdo a lo dispuesto por el articulo cincuentidos del la Ley veintiséis mil
cuatrocientos noventisiete (Ley Orgánica del RENIEC}, disposición que estima
concordante con el artículo trescientos noventidos del Código Civil.
Segundo
Que, el citado artículo trescientos noventidos del Código Civil
expresa que cuando el padre o la madre hicieran el reconocimiento
separadamente, no puede revelar el nombre de la persona con que hubiera
tenido el hijo. Toda indicación al respecto se tiene por no puesta.
Tercero
Que asimismo, el artículo veintiocho del Código Civil señala que nadie
puede usar nombre que no le corresponde. El que es perjudicado por la
usurpación de su nombre tiene la acción para hacerla cesar y obtener la
indemnización que corresponda.
Cuarto
Que, entonces debe interpretarse que la usurpación a que se refiere en
el articulo veintiocho del Código Civil consiste en el uso que del nombre pueda
hacer otra persona distinta del titular, comprendiéndose al caso materia de
autos, esto es, cuando se consigne el nombre en un documento sin contar con la
autorización para hacerlo. Situación que incluso está expresamente sancionada
en el articulo trescientos noventidós al señalarse que cuando el padre o Ia madre
que reconoce en forma séparada el nacimiento de su hijo , cualquier indicación
sobre la persona con quien lo hubiera tenido se tendrá por no puesta. Por lo
que, resulta correcto el emplazamiento a la demandada al estimarse que se ha
usurpado el nombre del actor al incorporar sus nombres como padre del menor
B.N.F.W. .
Quinto
Que, en consecuencia, se han interpretado erróneamente las normas
contenidas en los artículos veintiocho y trescientos noventidós del Código Civil,
por lo que resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo trescientos
noventiséis inciso primero del Código Procesal Civil.
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SENTENCIA:
Por las consideraciones anteriores; y de conformidad con el dictamen F.:
declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por don Nelson
Leoncio Fung Wong; y en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fojas
ciento uno, su fecha seis de noviembre de mil novecientos noventiocho, y
actuando en sede de instancia, REVOCARON la sentencia apelada de fojas
setenta, de fecha trece de mayo del mismo año, que declara infundada la
demanda, y reformndoln la declararon FUNDADA, en los seguidos con doña
D.T.G.P., sobre exclusión de nombre; DISPUSIERON que la
presente resolución se publique en el Diario Oficial "El Peruano", bajo
responsabilidad; y los devolvieron.
SS.
PANTOJA
IBERICO
RONCALLA
OVIEDO DE A.
CELIS