Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala Civil Permanente de 10 de Agosto de 1999 (Expediente: 001643-1999)

Corte en Segunda InstanciaCORTE SUPERIOR DE CUSCO
Número de expediente001643-1999
EmisorSala civil permanente (Corte Suprema de Perú)
Fecha10 Agosto 1999
MateriaFAMILIA

CAS.NRO.1643-1999

CUSCO

Lima, diez de Agosto de

mil novecientos noventinteve.

VISTOS; y

CONSIDERANDO

1) Que, el recurso de casación reúne los requisitos de forma establecidos por el articulo

trescientos ochenta y siete del Código Procesal Civil; 2) Que, en cuanto a los requisitos de fondo, la impugnante denuncia: a) la aplicación indebida del artículo dos mil cinco del Código Civil y la inaplicación e la norma contenida en el inciso octavo del articulo mil novecientos noventicuatro del citado cuerpo de leyes, indicando que debido a que se encontraba en el extranjero el plazo de caducidad se ha suspendido, porque era imposible que reclamara su derecho ante tribunal peruano; b) la interpretación errónea del articulo trescientos treinta y nueve del Código Civil, manifestando que el plazo de caducidad para solicitar el divorcio por la causal de adulterio, debe computarse a partir de la fecha de nacimiento del hijo extramatrimonial y no desde la fecha de su concepción; c) la contravención a las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, indicando que el J. al declarar improcedente la demanda, no ha resuelto la excepción de caducidad deducida, además sostiene que el A quo debió conceder el recurso de apelación con efecto suspensivo y disponer la suspensión del proceso respecto a la reconvención formulada; 3) Que, respecto a la denuncia por error in iudicando, cabe precisar que las normas invocadas regulan la suspensión del plazo de caducidad cuando sea imposible reclamar el derecho ante tribunal peruano, en tal sentido son normas de carácter procesal, no siendo posible denunciarlas bajo la causal de aplicación indebida o inaplicación de normas de derecho material; 4°) Que, en cuanto a la denuncia del punto b), fundamentado así el recurso cumple con el requisito de fondo establecido en el ordinal dos punto uno del articulo trescientos ochenta y ocho del

Código Procesal Civil; ) Que, en cuanto a la denuncia por vicios in procedendo, debe tenerse en cuenta que la caducidad puede ser declarado de oficio o a petición de parte, no afectando el sentido de la resolución que sea declarada mediante auto que resuelve la excepción o mediante resolución que declara improcedente la

demanda; respecto al agravio que la apelación fue concedido con efecto distinto al solicitado, debe precisarse que en estos casos procede el recurso de queja, en tal virtud, la impugnante debió adecuar el medio impugna torio que utiliza al acto procesal que impugna; 6°) Que, solamente reúne los requisitos de fondo previstos en el ordinal dos punto uno del articulo trescientos ochenta y ocho de Código Procesal Civil, la denuncia por la causal de interpretación errónea de una. norma de derecho material; y estando a lo dispuesto en el articulo trescientos noventitres del Código acotado; declararon PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el abogado de doña A.M.C.S. a fojas setentiseis; en los seguidos con L.R.S.C. sobre divorcio; en consecuencia, desígnese oportunamente.

SS.

PANTOJA RODULFO

IBERICO MAS

RONCALLA VALDIVIA

OVIEDO DE ALAYZA

CELIS ZAPATA

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