Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala Civil Transitoria de 29 de Diciembre de 1999 (Expediente: 000028-1999)

Corte en Segunda InstanciaCORTE SUPERIOR DE LIMA
Fecha29 Diciembre 1999
EmisorSala Civil Transitoria (Corte Suprema de Perú)
Número de expediente000028-1999
MateriaFAMILIA

AP.NRO.28-99

LIMA

Lima, veintinueve de diciembre

de mil novecientos noventinueve.

VISTOS; por sus fundamentos; y ATENDIENDO además:

  1. ) Que es principio del derecho internacional acogido por nuestra legislación

nacional en materia de derecho a divorcio y a sus causas, la aplicación de la ley

del domicilio conyugal, tal como se advierte de la regulación de los artículos

dos mil ochentiuno y dos mil ochentidós del Código Civil; 2) Que en tal sentido,

el codificador ha seguido el criterio por cual rige la ley del domicilio conyugal

para el divorcio (derecho y causas) congruentemente con lo prescrito por la ley

que precisa que los deberes y derechos de los cónyuges también se rige por la

ley del domicilio conyugal, como prevé el articulo dos mil setentisiete del

Código acotado, de modo que, en ambos casos, rige dicho principio, pues como

indica la ponente del Libro Décimo del Código sustantivo, la ley del domicilio

conyugal presenta la ventaja de ser élla misma la que reguló los deberes y

derechos de los cónyuges, cuya violación al fin de cuentas es la que ocasiona el

divorcio (D.R., Exposición de Motivos y Comentarios del Código

Civil, Tomo Sexto página novecientos setentinueve); 3°) Que por consiguiente,

se aprecia de uno de los considerandos de la sentencia cuyo reconocimiento

judicial se solicita, que las partes tuvieron su último domicilio común en el Perú

y que una de éllas sigue viviendo en él, por lo que aplica los articulos trescientos

cuarentiocho y trescientos cincuenticuatro del Código Civil peruano; sin

embargo, debe tenerse en cuenta que, de acuerdo a nuestro derecho

internacional privado, de conformidad con las normas antes citadas, si los

cónyuges domiciliaban en el Perú, su derecho al divorcio debía ejercitarse

conforme al ordenamiento juridico nacional, de modo tal que nuestros

tribunales estaban facultados a aplicar las normas del Código Civil vigente, en

concordancia con lo dispuesto por el artículo dos mil sesentidós del mismo

Código, que declara la competencia del tribunal peruano cuando las acciones

ejercitadas versen sobre relaciones familiares, en este caso sobre divorcio, por lo

que el tribunal nacional es el competente para conocer del asunto, en tanto y en

cuanto está determinado por la ley aplicable, lo que ocurre en materia de

divorcio con la ley del domicilio conyugal, por la misma razón, el juzgado

extranjero que ha emitido la sentencia materia de exaquatur era incompetente

para conocer del divorcio, por ende la solicitud es improcedente de conformidad

con el inciso segundo del articulo dos mil catorce del Código material; 4) Que

asimismo, pese a que según la sentencia extranjera, cuya copia debidamente

traducida corre a fojas ocho, se fundamenta en que el Juzgado alemán tiene

jurisdicción internacional, por cuanto el divorcio de los cónyuges que no tienen

la misma nacionalidad debe resolverse de acuerdo al Código Civil Peruano, debe

reiterarse que nuestra ley nacional en materia de derecho internacional privado

exige, que el derecho a divorcio debe ejercitarse de acuerdo al domicilio

conyugal, lo que constituye una norma juridica que no puede desconocerse, sin

perjuicio de infringir el orden publico; por tales razones, con lo expuesto en el

D.F.: CONFIRMARON el auto apelado de fojas treintidós, su

fecha veintiocho de setiembre de mil novecientos noventinueve, que declara

improcedente la solicitud de exaquatur, presentada por Ana Luisa Robatty

Abrill en representación de H.J.W. y J.R.C.C.;

con lo demás que contiene; condenaron a la recurrente al pago de costas y

costos originados en la tramitaciá del recurs; y lo devolvieron.

SS

PANTOJA

IBERICO

RONCALLA

OVIEDO DE A.

CELIS

sg.

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