Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala Civil Permanente de 28 de Abril de 2000 (Expediente: 000611-2000)

Corte en Segunda InstanciaCORTE SUPERIOR DE LIMA
Fecha28 Abril 2000
EmisorSala civil permanente (Corte Suprema de Perú)
Número de expediente000611-2000
MateriaFAMILIA

CAS.NRO.611-2000

LIMA.

Lima, veintiocho de Abril del dos mil.

VISTOS; y

CONSIDERANDO

  1. ) Que, el recurso

de casación reúne ios requisitos de forma establecidos en el articulo trescientos

ochentisiete del Código Procesal Civil para su admisibilidad; 2°) Que, el recurrente

alega: a) la interpretación errónea del artículo trescientos sesenticuatro del Código

Civil en vista que la resolución de la Sala se ha limitado a aplicar la ley dándole una

interpretación errónea a la norma de derecho material y dejando de lado la

jurisprudencia existente, toda vez que el plazo no se aplica al recurrente puesto que a

él le ocultaron el embarazo de la demandada, por lo que debe entenderse que corre

el referido plazo desde el momento que descubrió el hecho; b) la contravención de

normas que garantizan su derecho al debido proceso, puesto que la sentencia de

vista no ha tenido en cuenta los medios ofrecidos por el recurrente los que

demuestran que no es el padre de la menor; asimismo, no ha tomado en cuenta la

conducta procesal de la demandada al haber sido declarada rebelde obstruyendo la

labor de la justicia; 3°) Que, respecto al punto a), la causal de interpretación errónea

del artículo trescientos sesenticuatro del Código Civil es manifiestamente

improcedente, toda vez que la causal denunciada se circunscribe al análisis de

normas de contenido o naturaleza raterial, siendo que el artículo antes referido es

eminentemente de contenido procesal toda vez que fija el plazo para la interposición

de la acción contestatoria de paternidad; 4°) Que, respecto al punto b), este extremo

también deviene en improcedente, porque dada la naturaleza excepcional del

presente recurso sólo puede versar sobre cuestiones de derecho o vicios in iudicando

y no sobre cuestiones fácticas, por lo que es imposible que la Sala casatoria vuelva a

examinar 1os elementos actuados y valorados durante el proceso; por lo expuesto, y

en aplicación de lo previsto en el artículo trescientos noventidós del Código Procesal

Civil; declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por don

Máximo 3uan Figueroa Ronceros; en los seguidos con C.G.G. de

F. y otra, sobre impugnación de paternidad; CONDENARON al recurrente al

pago de una multa de tres Unidades de Referencia Procesal asi como de las costas y

costos originados en Ia tramitación del recurso; DISPUSIERON se publique la

presente resolución en el Diario Oficial "EI Peruano"; bajo responsabilidad; y los

devolvieron.

SS:

IBERICO

OVIEDO de A.

CELIS

ALVA

CACERES

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