Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala Civil Transitoria de 16 de Agosto de 2000 (Expediente: 001926-2000)

Corte en Segunda InstanciaCORTE SUPERIOR DE MOQUEGUA
Fecha16 Agosto 2000
EmisorSala Civil Transitoria (Corte Suprema de Perú)
Número de expediente001926-2000
MateriaFAMILIA

CAS. 1926-2000

MOQUEGUA.

Divorcio por Causal

Lima, dieciséis de agosto

del dos mil.-

VISTOS; con los acompañados, y,

CONSIDERANDO

Primero

- Que, don C.E.M.R.,

recurre en casación a fojas cuatrocientos cuarentiuno, contra la sentencia

de vista de fojas cuatrocientos treintitrés, invocando las causales previstas

en los incisos primero y tercero del artículo trescientos ochentiséis del

Código Procesal Civil;

Segundo

- Que, fundamentando la primera causal

denuncia la aplicación indebida de los artículos ciento noventiséis,

doscientos y trescientos cincuenta del Código Civil, expresando que estas

normas citadas por el J. y que la Sala Civil hace suyas al confirmar la

apelada por sus fundamentos, son impertinentes, puesto que las dos

primeras se refieren al fraude en el acto jurídico, cuestión no debatida en

autos que ventila un caso de divorcio y la última relacionada con una de

las consecuencias del divorcio por la que cesa la obligación alimentaria

entre marido y mujer, cuando en autos no se ha señalado pensión

alimenticia para ninguno de los cónyuges; sosteniendo por el contrario que

las normas aplicables son los artículos trescientos treintitrés, trescientos

treintisiete, trescientos cuarentiocho trescientos cincuenticinco, trescientos

ochentiséis, trescientos ochentisiete trescientos ochentiocho, trescientos

noventiuno, trescientos noventidós, cuatrocientos quince y cuatrocientos

setentitrés del acotado; que esta motivación cumple con los requerimientos

de fondo previstos en el párrafo dos punto uno del inciso segundo del

artículo trescientos ochentiocho del Código Procesal Civil;

Tercero

- Que,

en cuanto a la causal del inciso tercero, el recurrente acusa los agravios

siguientes: A) que, las instancias de mérito no se han pronunciado con

relación a las causales de divorcio, también alegadas, sobre maltratos

físicos y psicológicos, como de conducta deshonrosa que hace

insoportable la vida en común, habiéndolo hecho únicamente con

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CAS. 1926-2000

MOQUEGUA.

Divorcio por Causal

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relación a la causal de injuria grave; B) que, se han violado las garantías

del debido proceso por limitación al derecho de defensa, al señalarse una

pensión alimenticia no demandada y menos punto controvertido, en favor

de un hijo extramatrimonial, mayor de edad, no reconocido; que esta

sustentación en los puntos A) y B), contienen igualmente los requisitos de

fondo que la Ley exige como justificación para la revisión del fallo;

Cuarto

-

Que, sin embargo, no es exacta la afirmación en el sentido que la

resolución de vista contraviene el inciso quinto del artículo ciento

treintinueve de la Constitución Política del Perú, porque !a resolución

impugnada .cumple con precisar los fundamentos de hecho y de derecho

en que apoya su decisión final;

Quinto

- Que, estando a lo expuesto, de

conformidad con la facultad contenida en el artículo trescientos noventitrés

del Código Procesal Civil; declararon PROCEDENTE el recurso de

casación interpuesto a fojas cuatrocientos cuarentiuno, contra la resolución

de vista de fojas cuatrocientos treintitrés, su fecha siete de junio del

presente año;en los seguidos por don C.E.M.R.

con doña L.S.A.T., sobre Divorcio por Causal de Injuria

Grave y otros; en consecuencia DESÍGNESE oportunamente para la vista

de la causa.

S.S.

URRELLO A.

SANCHEZ PALACIOS P.

ROMAN S.

ECHEVARRIA A.

DEZA P.

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