Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala Civil Transitoria de 24 de Noviembre de 2000 (Expediente: 001906-2000)

Corte en Segunda InstanciaCORTE SUPERIOR DE CUSCO
Número de expediente001906-2000
EmisorSala Civil Transitoria (Corte Suprema de Perú)
Fecha24 Noviembre 2000
MateriaFAMILIA

CASACiON 1906-2000

CUZCO

PRORRATEO DE ALIMENTOS

Lima, veinticuatro de noviembre

del dos mil.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE

SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA.- Vista la causa número mil

novecientos seis - dos mil; con los acompañados; en audiencia pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO

- Se trata del recurso de casación interpuesto por Angela Escobar

Picchotito, contra la sentencia de vista de fojas ciento ochenta, de fecha veinticuatro

de mayo último, que confirma la apelada de fojas ciento cuarentiuno, su fecha cuatro

de noviembre de mil novecientos noventinueve, en cuanto declara fundada la

demanda, la revocaron y reformárdola ordenaron un nuevo porcentaje en ia prorrata

de alimentos;

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

- Por resolución de esta Sala de

fecha dieciséis de agosto paado, se declaró procedente el referido recurso sólo por

la causal prevista en el inciso tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, y respecto a los literales a) y d), que a continuación se precisan. Por

un lado, denuncia que el actor dirige su demanda de prorrateo de alimentos contra la recurrente y su cányuge, sin embargo, sus ho matrimoniales, con excepción del

menor Snayder Merma Guillen, son mayores de edad, por lo que el juez debió

hacerlos comparecer, pues tiene capacídad procesal, motivo por el cual no pueden

ser representados legalmente por su madre; por otro lado, acusa que conforme a lo establecido en el artículo trescientos setenta dei Código adjetivo, el J. no puede modificar la resolución impugnada en perjuicio del apelante, salvo que la otra parte también haya apelado o se haya adherido; la recurrida infringe ese dispositivo legal,

que consagra la reformatío ín pejus;

CONSIDERANDO

-

Primero

Que, analizando el primer supuesto, en efecto, se aprecia que a fojas veintiuno del expedlente número noventinueve - cero cuatrocientos setenta - cien ochoeientos uno - JFcero

dos, aparece que la parte accionante dirige la demanda, entre otros, contra "los alimentistas y representante" sus hijos Yesenia, J.R., Yemilia, S. de veinitds, veintiuno, diecinueve y nueve años respectivamente y su cónyuge T.G.Z.; que, de fojas etntiéis a veintinueve corren las partidas de

nacimiento de los hijos matrimoniales del demandado que demuestran que con excepción de uno, los demás son mayores de edad y tienen capacidad procesal

CASACION 1906-2000

CUZCO

PRORRATEO DE ALIMENTOS

razón por la cual no se puede establecer una relación jurídica procesal válida;

Segundo

Que, en cuanto al segundo supuesto, se advierte que ciertamente se

ha infringido el artículo trescientos setenta del Código adjetivo, que consagra la reformatio in pejus, que es inmanente del principio dispositivo, pues el Superior no puede modificar la resolución impugnada en perjuicio del apelante, salvo que ia otra parte también haya apelado o se haya adherido, lo que no ha ocurrido en el presente caso; que, además, con el objeto de garantizarse la pensión alimenticia, la remuneración es embargable hasta el sesenta por ciento de los ingresos del

obligado, con la sola deducción de los descuentos establecidos por Ley, según lo prescribe el segundo párrafo del inciso sexto del artículo seiscientos cuarentiocho del Codigo Procesal acotado;

Tercero

Que, según los agravios analizados, la extensión

de la nulidad, en el presente proceso, alcanza inclusive hasta el extremo de la resolución número cuatro, corriente a fojas cincuentiocho, que fija fecha y hora para

la Audiencia Unica; que, de conformidad con el Dictamen Fiscal, declararon

FUNDADO el recurso de casación de fojas ciento oentinueve, y, en consecuencia,

NULA la resolución de vista de fojas ciento ochenta y ciento ochentiuno, de fecha veinticuatro de mayo último; y, según lo prescrto en el numeral dos punto cuatro del inciso segundo del articulo trescientos noventiséis del Código precitado, declararon INSUBSISTENTE la sentencia apelada de fojas ciento cuarentiuno a ciento

cuarentitrés, de fecha cuatro de noviembre de mii novecientos noveniinueve, NULO

lo actuado desde la resolución de fojas cincuentiocho, en el extremo que señala

fecha para la Audiencia Unica; ORDENARON que previamente se cite con la

demanda a los alimentistas mayores de edad; MANDARON publicar la presente resolución en el diario oficial "El Peruano"; en Jos seguidos por Gerardo Merma

Gonzáles con T.G.Z. y otros, sobre Prorrateo de Alimentos; y los devolvieron.-

S.S.

URRELLO ALVAREZ

ROMAN SANTISTEBAN

ECHEVARRIA ADRIANZEN

DEZA PORTUGAL

CARRION LUGO

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