Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala Civil Transitoria de 6 de Diciembre de 2000 (Expediente: 003242-2000)
Corte en Segunda Instancia | CORTE SUPERIOR DE JUNIN |
Número de expediente | 003242-2000 |
Emisor | Sala Civil Transitoria (Corte Suprema de Perú) |
Fecha | 06 Diciembre 2000 |
Materia | FAMILIA |
CASACION 3242-2000
JUNIN
DIVORCIO
Lima, seis de diciembre
del dos mil.-
VISTOS; con el acompañado, y
CONSIDERANDO
Primero
que, el recurso de casación interpuesto por Z.S.F.V.,
cumple con los requisitos de admisibilidad del artículo trescientos ochentisiete
Segundo
Que, el recurrente se ampara en las
causales previstas en los incisos primero y segundo del artículo trescientos
ochentiséis del referido Código, sobre interpretación errónea e inaplicación de
una norma de derecho material;
Tercero
Que, en primer lugar, acusa que la
recurrida ha interpretado erróneamente el inciso tercero del artículo trescientos
treintitrés del Código Civil, cuando lo correcto es que interpretase el inciso
cuarto de la mencionada norma, en concordancia con el numeral siete del
artículo segundo de la Constitución; que, en todo caso, el Colegiado ha
interpretado la injuria grave de manera restringida, pues la demandada ha
violado el deber de "fidelidad moral", así como el "honor interno", al consignar en
su Libreta Electoral su estado civil como soltera; en segundo lugar, denuncia
que se han inaplicado los artículos doscientos ochentiocho y doscientos
ochentinueve del Código sustantivo, se refirieren a los deberes de asistencia,
convivencia y fidelidad, señalando además que la demandada vive alejada del
domicilio conyugal; y, que la "negativa a hacer vida en común igualmente
constituye injuria ...";
Cuarto
Que, analizando la interpretación errónea de una
norma de derecho material, se aprecia que la presente controversia es sobre
divorcio por la causal de injuria grave, y no por el atentado contra la vida del
cónyuge; en efecto, si bien el Colegiado ha aplicado el inciso tercero del artículo
trescientos treintitrés del Código Civil, su fundamentación se apoya en lo
actuado y el derecho, esto es, en la primera de las causales mencionadas; en tal
sentido, el artículo trescientos noventisiete in fine del Código adjetivo
meridianamente prescribe que la Sala no casará la sentencia por el sólo hecho
de estar erróneamente motivada, si su parte resolutiva se ajusta al derecho,
debiendo hacerse la correspondiente rectificación, entendiéndose que la norma
CASACION 3242-2000
JUNIN
DIVORCIO
aplicable al caso de autos es el inciso cuarto del artículo trescientos treintitrés
del Código Civil; que, un requisito de fondo de todo medio impugnatorio es el
agravio, no existiendo éste cuando se sustenta en un error en la cita de la norma
jurídica, como ocurre en el presente caso;
Quinto
Que, por otro lado, en
materia de casación no se pueden revisar los hechos, ni reexaminar los medios
probatorios, cuya finalidad está predeterminada en el artículo trescientos
ochenticuatro del Código Procesal acotado;
Sexto
Que, respecto a los
supuestos de inaplicación invocados, la fundamentación del artículo doscientos
ochentiocho del Código Civil, se desarrolla esgrimiendo hechos que difieren de
la recurrida, lo cual no es procedente, como es sostener que se quebranta la
fidelidad al domiciliar la emplazada en un lugar lejano a su cónyuge; que,
tampoco es cierto que el artículo doscientos ochentinueve del precitado Código
establezca que la negativa a hacer vida en común constituya injuria grave, lo
que implica más bien una tergiversación del recurrente;
Séptimo
Que, además,
el artículo veinticuatro del Código sustantivo prescríbe el derecho de la mujer
casada a llevar el apellido del marido agregado al suyo, por consiguiente, el no
hacer uso de esta facultad no configura la causal de divorcio invocada; por lo
expuesto, y, de conformidad con el artículo trescientos noventidós del Código
Procesal Civil: declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación de fojas
doscientos seis contra la resolución de vista de fojas doscientos, su fecha
veintinueve de setiembre último; CONDENARON al recurrente al pago de las
costas y costos del recurso, así como a una multa de tres Unidades de
Referencia Procesal; MANDARON publicar la presente resolución en el diario
oficial "El Peruano"; en la causa seguida por Z.S.F.V.
contra N.C.M.P., sobre Divorcio; y los devolvieron.-
S.S.
URRELLO A.
ROMAN S.
ECHEVARRIA A.
DEZA P.
CARRION L.