Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala Civil Transitoria de 6 de Diciembre de 2000 (Expediente: 003242-2000)

Corte en Segunda InstanciaCORTE SUPERIOR DE JUNIN
Número de expediente003242-2000
EmisorSala Civil Transitoria (Corte Suprema de Perú)
Fecha06 Diciembre 2000
MateriaFAMILIA

CASACION 3242-2000

JUNIN

DIVORCIO

Lima, seis de diciembre

del dos mil.-

VISTOS; con el acompañado, y

CONSIDERANDO

Primero

que, el recurso de casación interpuesto por Z.S.F.V.,

cumple con los requisitos de admisibilidad del artículo trescientos ochentisiete

del Código Procesal Civil;

Segundo

Que, el recurrente se ampara en las

causales previstas en los incisos primero y segundo del artículo trescientos

ochentiséis del referido Código, sobre interpretación errónea e inaplicación de

una norma de derecho material;

Tercero

Que, en primer lugar, acusa que la

recurrida ha interpretado erróneamente el inciso tercero del artículo trescientos

treintitrés del Código Civil, cuando lo correcto es que interpretase el inciso

cuarto de la mencionada norma, en concordancia con el numeral siete del

artículo segundo de la Constitución; que, en todo caso, el Colegiado ha

interpretado la injuria grave de manera restringida, pues la demandada ha

violado el deber de "fidelidad moral", así como el "honor interno", al consignar en

su Libreta Electoral su estado civil como soltera; en segundo lugar, denuncia

que se han inaplicado los artículos doscientos ochentiocho y doscientos

ochentinueve del Código sustantivo, se refirieren a los deberes de asistencia,

convivencia y fidelidad, señalando además que la demandada vive alejada del

domicilio conyugal; y, que la "negativa a hacer vida en común igualmente

constituye injuria ...";

Cuarto

Que, analizando la interpretación errónea de una

norma de derecho material, se aprecia que la presente controversia es sobre

divorcio por la causal de injuria grave, y no por el atentado contra la vida del

cónyuge; en efecto, si bien el Colegiado ha aplicado el inciso tercero del artículo

trescientos treintitrés del Código Civil, su fundamentación se apoya en lo

actuado y el derecho, esto es, en la primera de las causales mencionadas; en tal

sentido, el artículo trescientos noventisiete in fine del Código adjetivo

meridianamente prescribe que la Sala no casará la sentencia por el sólo hecho

de estar erróneamente motivada, si su parte resolutiva se ajusta al derecho,

debiendo hacerse la correspondiente rectificación, entendiéndose que la norma

CASACION 3242-2000

JUNIN

DIVORCIO

aplicable al caso de autos es el inciso cuarto del artículo trescientos treintitrés

del Código Civil; que, un requisito de fondo de todo medio impugnatorio es el

agravio, no existiendo éste cuando se sustenta en un error en la cita de la norma

jurídica, como ocurre en el presente caso;

Quinto

Que, por otro lado, en

materia de casación no se pueden revisar los hechos, ni reexaminar los medios

probatorios, cuya finalidad está predeterminada en el artículo trescientos

ochenticuatro del Código Procesal acotado;

Sexto

Que, respecto a los

supuestos de inaplicación invocados, la fundamentación del artículo doscientos

ochentiocho del Código Civil, se desarrolla esgrimiendo hechos que difieren de

la recurrida, lo cual no es procedente, como es sostener que se quebranta la

fidelidad al domiciliar la emplazada en un lugar lejano a su cónyuge; que,

tampoco es cierto que el artículo doscientos ochentinueve del precitado Código

establezca que la negativa a hacer vida en común constituya injuria grave, lo

que implica más bien una tergiversación del recurrente;

Séptimo

Que, además,

el artículo veinticuatro del Código sustantivo prescríbe el derecho de la mujer

casada a llevar el apellido del marido agregado al suyo, por consiguiente, el no

hacer uso de esta facultad no configura la causal de divorcio invocada; por lo

expuesto, y, de conformidad con el artículo trescientos noventidós del Código

Procesal Civil: declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación de fojas

doscientos seis contra la resolución de vista de fojas doscientos, su fecha

veintinueve de setiembre último; CONDENARON al recurrente al pago de las

costas y costos del recurso, así como a una multa de tres Unidades de

Referencia Procesal; MANDARON publicar la presente resolución en el diario

oficial "El Peruano"; en la causa seguida por Z.S.F.V.

contra N.C.M.P., sobre Divorcio; y los devolvieron.-

S.S.

URRELLO A.

ROMAN S.

ECHEVARRIA A.

DEZA P.

CARRION L.

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