Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala Civil Permanente de 28 de Diciembre de 1999 (Expediente: 002927-1999)
Corte en Segunda Instancia | CORTE SUPERIOR DE PUNO |
Fecha | 28 Diciembre 1999 |
Emisor | Sala civil permanente (Corte Suprema de Perú) |
Número de expediente | 002927-1999 |
Materia | PERSONAS |
CAS.2927-99
PUNO
Lima, veintiocho de diciembre de
mil novecientos noventinueve.-
VISTOS; con los acompañados, a que de lo actuado
aparece que don Florentino Cauna Anquise ha cumplido con todos los
requisitos formales para la admisión del recurso de casación, y
ATENDIENDO: 1°) Que en el escrito de fojas doscientos dos el recurrente
invoca las causales contenidas en los incisos primero, y segundo el artículo
trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil; 2°) Que se ha aplicado
indebidamente la norma de derecho material contenida en el artículo trescientos
ochentiséis del Código Civil, refiere que lo pretendido en el presente proceso es
sobre exclusión de nombre e indemnización de daños y perjuicios habiendo
accionado conforme a la norma contenida en el artículo veintiocho de Código
Civil y no la declaración judicial de paternidad extramatrimonial, sin embargo en
la sentencia de primera instancia cuyos fundamentos hace suyos la Sala
Superior, se ha invocado el artículo trescientos ochentiséis del Código Civil el
que se refiere a los hijos extramatrimoniales, 3°) Que se ha interpretado
erroneamente el artículo trescientos noventiuno del Código Civil, refiere que no
se ha tomado en cuenta que en el proceso de alimentos no se ha discutido la
paternidad y que los informes de fojas sesentitrés y sesenticuatro son totalmente
falsos; que para el reconocimiento en el momento de la inscripción el padre
declarante debe concurrir personalmente, identificarse y firmar el acta de
nacimiento, lo que no ha ocurrido en autos; que la debida interpretación de esta
norma debe ser en ese sentido de que el reconocimiento que se haya al
momento de inscribir el nacimiento sea en forma personal e individual y suscrito
por quien práctica dicho reconocimiento, no pudiéndose deducir ni presumir tal
hecho; 4°) Que se ha inaplicado las normas de derecho material contenidas en:
-
el articulo veintiuno del Código Civil, refiere que a la menor Luz Fanny
Cauna Araca no le corresponde llevar su apellido, ya que tratándose de hijos
extramatrimoniales sólo por efecto del reconocimiento voluntario o declaración.
judicial procede que aparezca el nombre del padre o madre; b) que el artículo
veintiocho del acotado indica que nadie puede usar el nombre que no le
corresponde, debiendo el perjudicado interponer la acción pertinente para
hacerla cesar y obtener la indemnización con arreglo a ley; y c) de otro lado en
lo atinente al artículo trescientos noventidós del Código Civil, manifiesta que el
reconocimiento es un acto jurídico personal, individual, auténtico y solemne y
como tal requiere de la manifestación de voluntad, que en el presente caso el
recurrente no ha expresado de modo alguno su voluntad en el sentido de
aceptar la paternidad de la menor referida, constituyendo una usurpación de
nombre respecto del documento público conteniendo una afirmación inexacta;
5º) Que en cuanto a la primera causal se advierte que el agravio denunciado se
refiere a que la Sala de vista se ha pronunciado sobre una materia distinta a la
demandada, que dicho agravio es uno de naturaleza procesal, el que no puede
denunciarse bajo una causal in iudicando, por lo que no puede prosperar; 6°)
Que asimismo la norma contenida en el artículo veintiocho del Código Civil es
de contenido procesal, la que no puede invocarse bajo una causal in iudicando,
la que es de exclusividad para el cuestionamiento de normas de derecho
material; 7º) Que en cuanto a los apartado 3) y 4) se fundamentan en las
cuestiones de hecho y apreciación de los medios probatorios asumidos por las
instancias de mérito; que en sede casatoria no se puede volver a hacer una
valoración de la prueba por no ser una tercera instancia y no corresponder a los
fines del recurso consagrados en el articulo trescientos ochenticuatro del
Código Procesal Civil, 8º) Que en consecuencia, no se ha cumplido con los
requisitos de fondo exigidos en el inciso segundo del artículo trescientos
ochentiocho del Código Procesal Civil, y en aplicación de lo dispuesto por el
artículo trescientos noventidós del Código adjetivo declararon:
IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por don Florentino
Cauna Anquise, en los seguidos con doña L.A.L., sobre exclusión
de nombre; CONDENARON al recurrente al pago de la multa de tres Unidades
de Referencia Procesal, y de las costas y costos originados en la tramitación del
recurso; DISPUSIERON que la presente resolución se publique en el Diario
Oficial "El Peruano", bajo responsabilidad, y los devolvieron.
SS.
PANTOJA
IBERICO
RONCALLA
OVIEDO DE A.
CELIS