Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala Civil Permanente de 28 de Diciembre de 1999 (Expediente: 002927-1999)

Corte en Segunda InstanciaCORTE SUPERIOR DE PUNO
Fecha28 Diciembre 1999
EmisorSala civil permanente (Corte Suprema de Perú)
Número de expediente002927-1999
MateriaPERSONAS

CAS.2927-99

PUNO

Lima, veintiocho de diciembre de

mil novecientos noventinueve.-

VISTOS; con los acompañados, a que de lo actuado

aparece que don Florentino Cauna Anquise ha cumplido con todos los

requisitos formales para la admisión del recurso de casación, y

ATENDIENDO: 1°) Que en el escrito de fojas doscientos dos el recurrente

invoca las causales contenidas en los incisos primero, y segundo el artículo

trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil; 2°) Que se ha aplicado

indebidamente la norma de derecho material contenida en el artículo trescientos

ochentiséis del Código Civil, refiere que lo pretendido en el presente proceso es

sobre exclusión de nombre e indemnización de daños y perjuicios habiendo

accionado conforme a la norma contenida en el artículo veintiocho de Código

Civil y no la declaración judicial de paternidad extramatrimonial, sin embargo en

la sentencia de primera instancia cuyos fundamentos hace suyos la Sala

Superior, se ha invocado el artículo trescientos ochentiséis del Código Civil el

que se refiere a los hijos extramatrimoniales, 3°) Que se ha interpretado

erroneamente el artículo trescientos noventiuno del Código Civil, refiere que no

se ha tomado en cuenta que en el proceso de alimentos no se ha discutido la

paternidad y que los informes de fojas sesentitrés y sesenticuatro son totalmente

falsos; que para el reconocimiento en el momento de la inscripción el padre

declarante debe concurrir personalmente, identificarse y firmar el acta de

nacimiento, lo que no ha ocurrido en autos; que la debida interpretación de esta

norma debe ser en ese sentido de que el reconocimiento que se haya al

momento de inscribir el nacimiento sea en forma personal e individual y suscrito

por quien práctica dicho reconocimiento, no pudiéndose deducir ni presumir tal

hecho; 4°) Que se ha inaplicado las normas de derecho material contenidas en:

  1. el articulo veintiuno del Código Civil, refiere que a la menor Luz Fanny

Cauna Araca no le corresponde llevar su apellido, ya que tratándose de hijos

extramatrimoniales sólo por efecto del reconocimiento voluntario o declaración.

judicial procede que aparezca el nombre del padre o madre; b) que el artículo

veintiocho del acotado indica que nadie puede usar el nombre que no le

corresponde, debiendo el perjudicado interponer la acción pertinente para

hacerla cesar y obtener la indemnización con arreglo a ley; y c) de otro lado en

lo atinente al artículo trescientos noventidós del Código Civil, manifiesta que el

reconocimiento es un acto jurídico personal, individual, auténtico y solemne y

como tal requiere de la manifestación de voluntad, que en el presente caso el

recurrente no ha expresado de modo alguno su voluntad en el sentido de

aceptar la paternidad de la menor referida, constituyendo una usurpación de

nombre respecto del documento público conteniendo una afirmación inexacta;

5º) Que en cuanto a la primera causal se advierte que el agravio denunciado se

refiere a que la Sala de vista se ha pronunciado sobre una materia distinta a la

demandada, que dicho agravio es uno de naturaleza procesal, el que no puede

denunciarse bajo una causal in iudicando, por lo que no puede prosperar; 6°)

Que asimismo la norma contenida en el artículo veintiocho del Código Civil es

de contenido procesal, la que no puede invocarse bajo una causal in iudicando,

la que es de exclusividad para el cuestionamiento de normas de derecho

material; 7º) Que en cuanto a los apartado 3) y 4) se fundamentan en las

cuestiones de hecho y apreciación de los medios probatorios asumidos por las

instancias de mérito; que en sede casatoria no se puede volver a hacer una

valoración de la prueba por no ser una tercera instancia y no corresponder a los

fines del recurso consagrados en el articulo trescientos ochenticuatro del

Código Procesal Civil, ) Que en consecuencia, no se ha cumplido con los

requisitos de fondo exigidos en el inciso segundo del artículo trescientos

ochentiocho del Código Procesal Civil, y en aplicación de lo dispuesto por el

artículo trescientos noventidós del Código adjetivo declararon:

IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por don Florentino

Cauna Anquise, en los seguidos con doña L.A.L., sobre exclusión

de nombre; CONDENARON al recurrente al pago de la multa de tres Unidades

de Referencia Procesal, y de las costas y costos originados en la tramitación del

recurso; DISPUSIERON que la presente resolución se publique en el Diario

Oficial "El Peruano", bajo responsabilidad, y los devolvieron.

SS.

PANTOJA

IBERICO

RONCALLA

OVIEDO DE A.

CELIS

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