Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Primera Sala Constitucional y Social Transitoria de 15 de Noviembre de 2000 (Expediente: 000610-1999)

Corte en Segunda InstanciaCORTE SUPERIOR DE LIMA
Fecha15 Noviembre 2000
Número de expediente000610-1999
MateriaOTROS

Corte Suprema de Justicia de la República

Sala de Derecho Constitucional y Social

CAS N° 610-99

LIMA

//ma, quince de noviembre del dos mil.-

LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL DE LA CORTE

SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA:

VISTOS; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los

Señores Vocales B.G., B.Q., A.P.,

S.V. y Z.Z.; verificada la votación con arreglo a

L. emite la siguiente sentencia:

RECURSO DE CASACION:

Interpuesto por el demandante don L.M.V., mediante escrito

de fojas ochocientos dieciséis, contra la sentencia de vista de fojas

setecientos setentiuno, su fecha tres de noviembre de mil novecientos

noventiocho, corregida a fojas ochocientos trece, expedida por la Sala de

Procesos Abreviados y de Conocimiento de la Corte Superior de Justicia de

Lima, que confirma la sentencia apelada de fojas seiscientos ochentitrés,

su fecha catorce de julio de mil novecientos noventiocho solo en cuanto

declara Infundada la pretensión principal de Nulidad de Acto Jurídico, la

revoca en el resto; y declara Infundada la pretensión subordinada de

Ineficacia de Acto Jurídico en relación a don Alfredo Antonio Alonso

Rivarola y doña J.R.C.C.O., e Improcedente

la misma en cuanto a don R.C.A.R. por Prescripción

de la acción; asimismo fundada la demanda acumulada de Declaración de

Prescripción; en los seguidos con don A.A.R. y otros sobre

Nulidad de Acto Jurídico y otros.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurso de casación ha sido declarado procedente mediante resolución

de esta Sala Suprema de fecha veintiséis de enero del dos mil, por las

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causales previstas en los incisos primero y segundo del artículo trescientos

ochentiséis del Código Procesal Civil sobre Interpretación errónea del

artículo ciento noventicinco del Código Civil e Inaplicación del artículo mil

novecientos noventiuno del mismo Código .

CONSIDERANDO

Primero

Que, en principio, el artículo ciento noventicinco del Código Civil,

tratándose de los requisitos para el ejercicio de la acción revocatoria frente

a actos a título oneroso, exige la presencia de: a) actos de disposición del

deudor por las cuales origina perjuicio al acreedor ante la imposibilidad de

la satisfacción de su crédito al reducirse el patrimonio de aquél; y, b) el

conocimiento de que de ello ha tenido el tercero adquiriente a titulo oneroso

o que según las circunstancias haya estado en razonable situación de

conocer o de no ignorarlos; encargándose de precisar el mismo artículo en

su último párrafo que para que haya lugar a la ineficacia del acto jurídico

cuestionado deben concurrir ambos requisitos; y no tan solo uno de ellos.

Segundo

Que en ese orden, el mismo dispositivo precisa, que el acreedor

tiene la carga de la prueba sobre la existencia del crédito y, el conocimiento

del tercero respecto del referido perjuicio al acreedor o la razonable situación

de conocerlo; y que corresponde al deudor y al tercero la carga de la prueba

sobre la inexistencia del perjuicio o sobre la existencia de bienes libres

suficientes para garantizar la satisfacción del crédito; y es este último aspecto

que el recurrente cuestiona afirmando que las acciones de empresas por sí

mismas no son suficientes para garantizar la satisfacción del crédito; y que por

ende no cumplen el requisito de ser bienes libres suficientes.

Tercero

Que tal premisa resulta válida mas no su conclusión; toda vez que,

del análisis de la recurrida fluye que el Superior Colegiado ha estimado que no

solo existen acciones de empresas a nombre del deudor demandado sino que

a la luz de los medios probatorios presentados tales también pueden servir

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para honrar el crédito, es decir, que son suficientes; apreciación probatoria

que no es materia de este especial medio impugnatorio; por consiguiente, el

primer requisito para la configuración de un acto jurídico ineficaz, no se

produce, lo que desde ya elimina la posibilidad de la imposición de dicha

sanción.

Cuarto

Que afirma también el recurrente que la carga de la prueba asignada

a su persona por el citado artículo ciento noventicinco, en su calidad de

acreedor, ha sido plenamente satisfecha desde que dicho dispositivo agrega la

situación de que el tercero comprador haya estado en razonable situación de

conocer la existencia del perjuicio al acreedor o de no ignorarlo; y que ello se

configura desde que el tercero adquiriente demandado es hermano del

deudor; sin embargo, dicho cuestionamiento, al margen de que al igual que el

primero no constituye un verdadero alegato de interpretación errónea de una

norma de derecho material, sino una presunta aplicación indebida sobre la

valoración de la prueba, éste tampoco se configura, puesto que precisamente

reposa en la apreciación probatoria incompatible con este medio impugnatorio;

máxime si, como ya se indicó, el no cumplimiento del primer requisito para el

ejercicio de la presente acción pauliana la desvanece.

Quinto

Que de otro lado, en relación a la prescripción de la presente acción

revocatoria, debe dejarse perfectamente establecido que el artículo mil

novecientos noventiuno es explícito al indicar que hay renuncia tácita cuando

resulta de la ejecución de un acto incompatible con la voluntad de favorecerse

con la prescripción ya ganada y no cuando el beneficiado omite plantear la

excepción de prescripción extintiva de la acción; lo que significa que dicho

instituto jurídico bien puede plantearse como medio formal de defensa, esto

es, la excepción, o como medio sustantivo de defensa al ejercer su derecho de

contradicción como titular del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva; de

conformidad con el artículo segundo, in fine, del Código Procesal Civil.

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Sexto

Que esto último es lo que expresamente ha efectuado el co

demandado R.A.R. a través de su escrito de contestación de

fojas ciento sesenta, cuyo extremo fue indebidamente calificado como

excepción y rechazado; lo que lo obligó a plantear en vía de acción en proceso

aparte; no constituyendo por tanto su amparo una aplicación indebida del

articulo mil novecientos noventiuno del Código Civil; de tal modo que, no

configurándose ninguno de los errores denunciados no hay lugar a casar la

sentencia recurrida.

RESOLUCION

Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por don Luko

Miloslavic Vlasic a fojas ochocientos dieciséis, contra la sentencia de vista

de fojas setecientos setentiuno, su fecha tres de noviembre de mil

novecientos noventiocho, corregida a fojas ochocientos trece;

CONDENARON al recurrente al pago de una multa de una Unidad de

Referencia Procesal, así como a las costas y costos del recurso;

ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el

Diario Oficial "El Peruano"; en los seguidos con don A.A.R.

y otros sobre Nulidad de Acto Jurídico y otros; y los devolvieron.-

SS.

BUENDIA G.

BELTRAN Q.

ALMEIDA P.

SEMINARIO V.

ZEGARRA Z.

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