Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Primera Sala Constitucional y Social Transitoria de 15 de Noviembre de 2000 (Expediente: 000610-1999)
Corte en Segunda Instancia | CORTE SUPERIOR DE LIMA |
Fecha | 15 Noviembre 2000 |
Número de expediente | 000610-1999 |
Materia | OTROS |
Corte Suprema de Justicia de la República
Sala de Derecho Constitucional y Social
CAS N° 610-99
LIMA
//ma, quince de noviembre del dos mil.-
LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL DE LA CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA:
VISTOS; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los
Señores Vocales B.G., B.Q., A.P.,
S.V. y Z.Z.; verificada la votación con arreglo a
L. emite la siguiente sentencia:
RECURSO DE CASACION:
Interpuesto por el demandante don L.M.V., mediante escrito
de fojas ochocientos dieciséis, contra la sentencia de vista de fojas
setecientos setentiuno, su fecha tres de noviembre de mil novecientos
noventiocho, corregida a fojas ochocientos trece, expedida por la Sala de
Procesos Abreviados y de Conocimiento de la Corte Superior de Justicia de
Lima, que confirma la sentencia apelada de fojas seiscientos ochentitrés,
su fecha catorce de julio de mil novecientos noventiocho solo en cuanto
declara Infundada la pretensión principal de Nulidad de Acto Jurídico, la
revoca en el resto; y declara Infundada la pretensión subordinada de
Ineficacia de Acto Jurídico en relación a don Alfredo Antonio Alonso
Rivarola y doña J.R.C.C.O., e Improcedente
la misma en cuanto a don R.C.A.R. por Prescripción
de la acción; asimismo fundada la demanda acumulada de Declaración de
Prescripción; en los seguidos con don A.A.R. y otros sobre
Nulidad de Acto Jurídico y otros.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El recurso de casación ha sido declarado procedente mediante resolución
de esta Sala Suprema de fecha veintiséis de enero del dos mil, por las
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causales previstas en los incisos primero y segundo del artículo trescientos
ochentiséis del Código Procesal Civil sobre Interpretación errónea del
artículo ciento noventicinco del Código Civil e Inaplicación del artículo mil
novecientos noventiuno del mismo Código .
CONSIDERANDO
Primero
Que, en principio, el artículo ciento noventicinco del Código Civil,
tratándose de los requisitos para el ejercicio de la acción revocatoria frente
a actos a título oneroso, exige la presencia de: a) actos de disposición del
deudor por las cuales origina perjuicio al acreedor ante la imposibilidad de
la satisfacción de su crédito al reducirse el patrimonio de aquél; y, b) el
conocimiento de que de ello ha tenido el tercero adquiriente a titulo oneroso
o que según las circunstancias haya estado en razonable situación de
conocer o de no ignorarlos; encargándose de precisar el mismo artículo en
su último párrafo que para que haya lugar a la ineficacia del acto jurídico
cuestionado deben concurrir ambos requisitos; y no tan solo uno de ellos.
Segundo
Que en ese orden, el mismo dispositivo precisa, que el acreedor
tiene la carga de la prueba sobre la existencia del crédito y, el conocimiento
del tercero respecto del referido perjuicio al acreedor o la razonable situación
de conocerlo; y que corresponde al deudor y al tercero la carga de la prueba
sobre la inexistencia del perjuicio o sobre la existencia de bienes libres
suficientes para garantizar la satisfacción del crédito; y es este último aspecto
que el recurrente cuestiona afirmando que las acciones de empresas por sí
mismas no son suficientes para garantizar la satisfacción del crédito; y que por
ende no cumplen el requisito de ser bienes libres suficientes.
Tercero
Que tal premisa resulta válida mas no su conclusión; toda vez que,
del análisis de la recurrida fluye que el Superior Colegiado ha estimado que no
solo existen acciones de empresas a nombre del deudor demandado sino que
a la luz de los medios probatorios presentados tales también pueden servir
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para honrar el crédito, es decir, que son suficientes; apreciación probatoria
que no es materia de este especial medio impugnatorio; por consiguiente, el
primer requisito para la configuración de un acto jurídico ineficaz, no se
produce, lo que desde ya elimina la posibilidad de la imposición de dicha
sanción.
Cuarto
Que afirma también el recurrente que la carga de la prueba asignada
a su persona por el citado artículo ciento noventicinco, en su calidad de
acreedor, ha sido plenamente satisfecha desde que dicho dispositivo agrega la
situación de que el tercero comprador haya estado en razonable situación de
conocer la existencia del perjuicio al acreedor o de no ignorarlo; y que ello se
configura desde que el tercero adquiriente demandado es hermano del
deudor; sin embargo, dicho cuestionamiento, al margen de que al igual que el
primero no constituye un verdadero alegato de interpretación errónea de una
norma de derecho material, sino una presunta aplicación indebida sobre la
valoración de la prueba, éste tampoco se configura, puesto que precisamente
reposa en la apreciación probatoria incompatible con este medio impugnatorio;
máxime si, como ya se indicó, el no cumplimiento del primer requisito para el
ejercicio de la presente acción pauliana la desvanece.
Quinto
Que de otro lado, en relación a la prescripción de la presente acción
revocatoria, debe dejarse perfectamente establecido que el artículo mil
novecientos noventiuno es explícito al indicar que hay renuncia tácita cuando
resulta de la ejecución de un acto incompatible con la voluntad de favorecerse
con la prescripción ya ganada y no cuando el beneficiado omite plantear la
excepción de prescripción extintiva de la acción; lo que significa que dicho
instituto jurídico bien puede plantearse como medio formal de defensa, esto
es, la excepción, o como medio sustantivo de defensa al ejercer su derecho de
contradicción como titular del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva; de
conformidad con el artículo segundo, in fine, del Código Procesal Civil.
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Sexto
Que esto último es lo que expresamente ha efectuado el co
demandado R.A.R. a través de su escrito de contestación de
fojas ciento sesenta, cuyo extremo fue indebidamente calificado como
excepción y rechazado; lo que lo obligó a plantear en vía de acción en proceso
aparte; no constituyendo por tanto su amparo una aplicación indebida del
articulo mil novecientos noventiuno del Código Civil; de tal modo que, no
configurándose ninguno de los errores denunciados no hay lugar a casar la
sentencia recurrida.
RESOLUCION
Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por don Luko
Miloslavic Vlasic a fojas ochocientos dieciséis, contra la sentencia de vista
de fojas setecientos setentiuno, su fecha tres de noviembre de mil
novecientos noventiocho, corregida a fojas ochocientos trece;
CONDENARON al recurrente al pago de una multa de una Unidad de
Referencia Procesal, así como a las costas y costos del recurso;
ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el
Diario Oficial "El Peruano"; en los seguidos con don A.A.R.
y otros sobre Nulidad de Acto Jurídico y otros; y los devolvieron.-
SS.
BUENDIA G.
BELTRAN Q.
ALMEIDA P.
SEMINARIO V.
ZEGARRA Z.