Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Primera Sala Constitucional y Social Transitoria de 15 de Noviembre de 2000 (Expediente: 002449-1998)

Corte en Segunda InstanciaCORTE SUPERIOR DE LIMA
Fecha15 Noviembre 2000
Número de expediente002449-1998
MateriaOTROS

Corte Suprema de Justicia de la República

Sala de Derecho Constitucional y Social

CASACION No. 2449-98

LIMA

//ma, quince de noviembre del dos mil.-

LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL DE LA CORTE

SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA:

VISTOS; de conformidad con el dictamen F.; en audiencia pública

llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores vocales; Buendia

Gutiérrez, P., B.Q., A.P., Seminario Valle y

Z.Z.; luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la

siguiente sentencia:

RECURSO DE CASACION:

Interpuesto por la Oficina de Normalización Previsional, mediante escrito de

fojas doscientos veintiuno, contra la sentencia de vista de fojas doscientos

quince, su fecha veintidós de setiembre de mil novecientos noventiocho,

expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en lo

Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Lima, que Confirmando

la apelada de fojas ciento treintidós, fechada el veintinueve de mayo de mil

novecientos noventisiete, declara Infundada la demanda; en los seguidos

con don H.B.C., sobre Declaración de Derecho

Pensionario.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Mediante resolución de fecha veintidós de mayo del dos mil, obrante a fojas

treinticinco del cuaderno de casación, se ha declarado procedente el

recurso de casación por la causal de aplicación indebida del artículo

primero de la Ley veinticinco mil doscientos setentitrés, argumentando que

debió aplicarse el artículo primero del Decreto Legislativo setecientos

sesentitrés.

CONSIDERANDO

Primero

Que, la recurrente sostiene que la sentencia de vista ha aplicado

indebidamente al caso de autos el artículo primero de la Ley veinticinco mil

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doscientos setentitrés, toda vez que el demandado no cumplía con dos de

los requisitos establecidos en dicha norma para acogerse al Régimen del

Decreto Ley veinte mil quinientos treinta, por lo que debió aplicarse el

artículo primero del Decreto Legislativo setecientos sesentitrés, que declara

nulas de pleno derecho las incorporaciones y reincorporaciones al régimen

del citado Decreto Ley efectuadas con violación del artículo catorce del ,

mismo.

Segundo

Que, al respecto es de precisarse que la Ley veinticinco mil

doscientos setentitrés constituye una norma de excepción, que fue

expedida con el objeto de beneficiar a los empleados ; que cumplían los

requisitos allí establecidos para solicitar su incorporación al Régimen del

Decreto Ley veinte mil quinientos treinta, independientemente del régimen

laboral que ostenten.

Tercero

Que, en primer lugar, la recurrente sostiene que el diecisiete de

julio de mil novecientos noventa el accionado no se encontraba laborando

sin solución de continuidad en Electroperú, pues si bien ingresó a laborar

para el Estado en la Corporación de Fomento y Desarrollo de Tacna bajo el

régimen de la Ley once mil trescientos setentisiete desde el veintiuno de

diciembre de mil novecientos sesentiuno, solamente lo hizo hasta el

veintinueve de enero de mil novecientos setenta, en que renunció a este

trabajo, y posteriormente ingresó a laborar en Servicios Eléctricos

Nacionales recién el primero de febrero de mil novecientos setenta,

después de dos días.

Cuarto

Que, al respecto es de precisarse que de los documentos obrantes

a fojas trece y quince, se aprecia que el demandado ingresó a laborar a

Servicios Eléctricos Nacionales con motivo de traslado y no de renuncia, por

lo que no se produjo solución de su continuidad laboral al servicio del

Estado, con lo que el primero de los cargos denunciados resulta infundado.

Quinto

Que, en lo referente a que al momento de pasar a Electroperú el

demandado ya estaba aportando al régimen privado de pensiones y no al

régimen a cargo del Estado, debe precisarse que este aspecto ha sido

materia de análisis en las sentencias inferiores, habiéndose determinado

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que al momento de su traslado, a partir del primero de febrero de mil

novecientos setenta, el accionado estuvo aportando al Sistema de

Pensiones del Estado, conforme fluye de la documental de fojas trece que

forma parte de los anexos presentados con la demanda por parte de la

actora, acreditándose de este modo el cumplimiento del segundo requisito

que fuera impugnado mediante el presente recurso, y en consecuencia, se

determina que la inaplicabilidad de la norma contenida en el Decreto

Legislativo setecientos sesentítrés, por lo que con la facultad que confiere el

artículo trescientos noventisiete del citado Código Procesal:

RESOLUCION

Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas

doscientos veintiuno por la Oficina de Normalización Previsional, contra la

sentencia de vista de fojas doscientos quince, su fecha veintidós de

setiembre de mil novecientos noventiocho; ORDENARON la publicación del

texto de la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano"; en los

seguidos por ELECTROPERU Sociedad Anónima y otra, con don Hugo

Benavides Cafferata, sobre Declaración de Derecho Pensionario; y los

devolvieron.-

S.S.

BUENDIA G.

BELTRAN Q.

ALMEIDA P.

SEMINARIO V.

ZEGARRA Z.

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