Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Primera Sala Constitucional y Social Transitoria de 24 de Agosto de 2000 (Expediente: 000888-1999)

Corte en Segunda InstanciaCORTE SUPERIOR DE LORETO
Fecha24 Agosto 2000
Número de expediente000888-1999
MateriaLABORAL - L

CASACION Nº 888 - 99

LORETO..

Lima, veinticuatro de agosto del dos mil.-

LA SALA TRANSITORIA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL DE

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa

número ochocientos ochentiocho - noventinueve; en la Audiencia Pública de la

fecha; y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO

Se trata del Recurso de Casación interpuesto por doña G.V.M. viuda de L., mediante escrito de fojas ciento once, contra la sentencia de vista expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto, obrante a fojas ciento siete, su fecha tres de setiembre de mil novecientos noventinueve; que confirmando la resolución de fojas setentidós, su fecha veintiuno de mayo del mismo año, declara fundada en parte la demanda, con lo demás que contiene;

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La recurrente invoca los incisos b) y c) del artículo cincuentiséis del texto modificado de la Ley Procesal del Trabajo, sin embargo denuncia además: a) La contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso, b) La interpretación errónea de ios artículos primero y sexto del Decreto

Legislativo seiscientos ochentiocho; y, c) La inaplicación de los artículos doce inciso b), catorce del Decreto Legislativo seiscientos ochentiocho y artículo ochocientos treintiocho del Código Civil;

CONSIDERANDO

Primero

Que, en cuanto al punto a) si bien es cierto que la Tercera Disposición Derogatoria, Sustitutoria y Final de la Ley Procesal del Trabajo establece que las normas del Código Procesal Civil son supletorias en materia procesal laboral, también lo es que, la supletoriedad del Código Adjetivo está

limitada a lo no previsto por la Ley especial; en consecuencia, como el texto modificado de la Ley veintiséis mil seiscientos treintiséis, regula en su artículocincuentiséis las causales casatorias, no puede aplicarse supletoriedad del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, por lo tanto, este extremo del recurso deviene improcedente;

Segundo

Que, en cuanto al punto c), particularmente en lo que respecta a la inaplicación del artículo doce inciso b) del Decreto Legislativo seiscientos ochentiocho y del artículo ochocientos treintiocho del Código Civil, estas denuncias devienen improcedentes debido a que la recurrente no señala de manera clara y precisa por qué debieron aplicarse dichas normas, ni cuál es el nexo de causalidad entre las denuncias y el fallo, lo que imposibifita el pronunciamiento de la Sala Casatoria en estos extremos; y en lo referente a la inaplicación del artículo catorce el Decreto Legislativo seiscientos ochentiocho también resulta improcedente, toda vez que la inaplicación debe estar referida únicamente a una norma de derecho material, naturaleza que no ostenta la norma denunciada, la misma que establece el trámite para el cobro de la póliza;

Tercero

Que, en lo concerniente al punto b) la justiciable sostiene que la recurrida considera erróneamente que la póliza se abona a quienes acrediten fehacientemente su condición de cónyuge, conviviente y descendiente, como si aquella fuera parte del acervo hereditario; agrega que la póliza se paga a quienes el trabajador consignó en su declaración jurada como beneficiarios, la cual no es un testamento, indica además que la correcta interpretación es que la póliza se paga a quienes el trabajador fallecido considere como beneficiarios y no a quienes se consideren herederos; esta fundamentación cumple con las exigencias del artículo cincuentiocho de la Ley Procesal del Trabajo por lo que en este extremo el recurso deviene PROCEDENTE correspondiendo emitir pronunciamiento de fondo;

Cuarto

Que, la impugnada apoyándose en los artículos primero y sexto del Decreto Legislativo seiscientos ochentiocho señala que el seguro de vida es un beneficio social que alcanza al cónyuge o conviviente y los descendientes, por lo que corresponde abonarse a quienes acreditan fehacientemente dicha condición;

Quinto

Que, el segundo párrafo del artículo primero del Decreto Legislativo seiscientos ochentiocho Ley de Consolidación de Beneficios Sociales establece en beneficio de quienes se toma el seguro de vida esto es, en beneficio del cónyuge o conviviente y de los descendientes, sólo a falta de éstos corresponde a los ascendientes y hermanos menores de dieciocho años; asimismo el artículo sexto del citado Decreto Legislativo indica que el trabajador deberá entregar a su empleador una declaración jurada sobre los beneficiarios del seguro de vida, con observancia del citado artículo primero y es obligación del trabajador comunicar a su empleador las modificaciones que puedan ocurrir en el contenido de la declaración jurada;

Sexto

Que, de la lectura e interpretación de estos artículos no se advierte que la póliza de seguro de vida fuera parte del acervo hereditario, ni que se tenga que entregar la misma a quienes acrediten la condición de herederos; por el contrario se alude a que el trabajador deba indicar en su declaración jurada quienes son beneficiarios, que en el caso de autos le corresponde este beneficio únicamente a las personas que aparecen en la declaración jurada del trabajador fallecido, mas no al que el decidió omitir, que en el caso de autos son sus hijos extramatrimoniales; en este sentido la impugnada ha incurrido en una interpretación errónea de los artículos primero y sexto del Decreto Legislativo seiscientos ochentiocho, debiéndose tomar en cuenta sólo como beneficiarios a las personas que aparecen en la declaración jurada;

SENTENCIA: Por lo expuesto: declararon FUNDADO el Recurso de Casación interpuesto a fojas ciento once por dona G.M.V.M.V. de L., en consecuencia CASARON la sentencia de vista de fojas ciento siete, su fecha tres de setiembre de mil novecientos noventinueve; y actuando en sede de instancia: REVOCARON en parte la sentencia apelada de fojas setentidós, su fecha veintiuno de mayo del mismo año, que declara como beneficiarios del seguro de vida a los hijos extramatrimoniales del trabajador fallecido, la que declararon INFUNDADA; y la CONFIRMARON en cuanto se indica como beneficiarios a los que se alude en la declaración jurada y, ORDENARON la

publicación de la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano", en a

los seguidos contra Rimac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros,

sobre entrega de pólizas de seguros de vida; y los devolvieron.

S.S.

VASQUEZ C.

FERREYROS P.

LLERENA H.

OLIVARES S.

VILLACORTA R.

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