Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Primera Sala Constitucional y Social Transitoria de 20 de Octubre de 2000 (Expediente: 000748-2000)

Corte en Segunda InstanciaCORTE SUPERIOR DE HUAURA
Número de expediente000748-2000
Fecha20 Octubre 2000
MateriaLABORAL - L

CAS. N° 748- 2000

HUAURA.

Lima, veinte de octubre del dos mil.

VISTOS; y

CONSIDERANDO

Primero

Que, el recurso de casación ha sido admitido por reunir los requisitos de forma previstos en el artículo cincuentisiete de la Ley Procesal del Trabajo, modificada por la Ley número veintisiete mil veintiuno;

Segundo

Que, en cuanto a los requisitos de fondo, el recurrente invoca las causales de: a) Interpretación errónea de una norma de derecho material y b) Contradicción con otras resoluciones expedidas por la misma S. en casos objetivamente similares, previstas en los incisos b) y d) del artículo cincuentiseis de la Ley Procesal acotada;

Tercero

Que, en cuanto a la interpretación errónea señala que el cuarto considerando de la sentencia materia de casación, declara infundada la demanda bajo el argumento de que no observó dentro del tercer día los depósitos que por compensación por tiempos de servicios había efectuado la empresa demandada, es decir, que se interpreta el artículo treinta del Decreto Legislativo número seiscientos cincuenta como una extinción del derecho a la compensación por tiempo de servicios a consecuencia de la no observancia del depósito realizado en el término máximo de tres días;

Cuarto

Que, en cuanto al argumento esgrimido por el recurrente no lo hace de forma clara y precisa e incide en que la interpretación correcta del efecto cancelatorio que refiere la Ley es que ese periodo liquidado no puede ser acumulado a los otros periodos pendientes de liquidar, más no significa una limitación del derecho del trabajador a reclamar el reintegro correspondiente en el término de prescripción de la propia Ley, basándose en la observación o no del depósito de la compensación por tiempo de servicios, aspectos que se refieren a hechos y medios probatorios, que no son factibles en la instancia casatoria;

Quinto

Que, en cuanto a la contradicción con otras resoluciones expedidas por las Salas Laborales acompaña varias resoluciones, sin embargo, no lo hace en referencia a las causales previstas en los incisos a), b) y c) del artículo cincuentiseis de la Ley número veintisiete mil veintiuno; por lo que Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación de fojas doscientos setentitres, interpuesto por don V.H.B.P.; en los seguidos contra la

CAS. N° 748- 2000

HUAURA.

Empresa Nacional pesquera Sociedad Anónima - En Liquidación, sobre Créditos Laborales y otros; ORDENARON que el texto de la presente resolución se publique en el Diario Oficial "El Peruano"; y los devolvieron.

S.S.

ORTIZ B.

VASQUEZ C.

FERREYROS P.

LLERENA H.

OLIVARES S.

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