Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Primera Sala Constitucional y Social Transitoria de 24 de Octubre de 2000 (Expediente: 000777-2000)

Corte en Segunda InstanciaCORTE SUPERIOR DEL CALLAO
Número de expediente000777-2000
Fecha24 Octubre 2000
MateriaLABORAL - L

CAS. 777 - 2000.

CALLAO

Lima, veinticuatro de octubre del dos mil.

VISTOS; y,

CONSIDERANDO

Primero

Que,

el recurso de casación interpuesto por la recurrente reúne los requisitos de forma para su admisión conforme a lo previsto en e! artículo cincuentisiete de la Ley Procesal del Trabajo número veintiséis mil seiscientos treintiseis modificada por la Ley número veintiséis mil veintiuno;

Segundo

Que, el artículo cincuentiocho de la Ley acotada establece que constituye requisito de fondo del recurso, que se fundamente con claridad, señalando con precisión en cuál de las causales descritas en el artículo cincuentiseis de ésta Ley se sustenta y, según el caso, debe precisarse qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, cuál es la correcta interpretación de la norma, cuál es la norma inaplicada y porqué debió aplicarse y cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste !a contradicción;

Tercero

Que, además el literal d) del artículo cincuentiseis de la Ley Procesal acotada exige, en lo que concierne a fa causal de contradicción, que la misma esté referida a una de las otras causales que dicha norma regula, esto es, a la aplicación indebida, interpretación errónea o inaplicación de una norma de derecho material;

Cuarto

Que, la recurrente invocando los literales b) y d) del artículo cincuentiseis de la Ley Procesal del Trabajo, denuncia como agravios: a) La interpretación errónea del artículo cuarentiseis del Decreto Supremo número cero cero uno - noventiseis - TR, argumentando que contrariamente a lo regulado expresamente en la Ley, la Sala Laboral sostiene que la comunicación remitida por el Sindicato al que supuestamente pertenece el actor surte plenos efectos jurídicos desde el momento que da cuenta de su elección como representante sindical, por lo que resulta necesario incluirlo dentro del fuero sindical, bastando con haber sido elegido por la Asamblea General, sin analizar las características sui géneris de dicha elección; incurriéndose así en un grave error de derecho, pues se incluye dentro del ámbito de protección del fuero sindical a personas que no reúnen los requisitos

establecidos por Ley, ya que no basta ser elegido como representante de los trabajadores sino que la elección debe realizarse conforme a la Ley y no que se origine en aquellas donde se hayan verificado vicios de ilegalidad que han originado un conflicto intrasindical; b) La interpretación errónea del literal b) del artículo treintiuno del Decreto Ley número veinticinco mil quinientos noventitres concordante con el literal b) del artículo doce del Decreto Supremo número cero once - noventidos - TR, alegardo que la Sala Laboral al interpretar en forma errónea los alcances del artículo cuarentiséis del Decreto Supremo número cero cero uno - noventiseis - TR, atribuyéndole eficacia legal a la simple designación efectuada en forma casi simultanea por las dos juntas directivas en conflicto, da origen a otro error de derecho al interpretar que el fuero sindical puede extenderse hasta abarcar dos juntas directivas simultáneamente, cuando la protección del fuero sindical protege a los miembros de la junta directiva de los sindicatos hasta un máximo de tres dirigentes y no de seis como indebidamente colige la Sala Superior; c) La contradicción jurisprudencial, indicando que en un proceso idéntico seguido por F.V.H., sobre nulidad de despido, se ha expedido un pronunciamiento contradictorio con lo resuelto en el caso de autos, pues en dicho proceso la propia Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia del Callao, analizando la comunicación efectuada por el sindicato, concluyó que el accionante no está comprendido dentro de los dirigentes con derecho al fuero sindical, el mismo que protege sólo a tres dirigentes y no a seis como considera la recurrida; acompañando copia de la resolución que estima como fuente de contradicción jurisprudencial;

Quinto

Que, en lo que concierne al primer agravio, se advierte que la norma invocada no ha servido de base a la recurrida, por lo que mal puede denunciarse su errónea interpretación;

Sexto

Que, en cuanto al segundo agravio, se aprecia que la recurrente atribuye a la Sala Superior una interpretación a la que dicho Colegiado no ha arribado, como lo es el de establecer que el fuero sindical puede extenderse hasta abarcar dos juntas directivas simultánea mente, protegiendo a seis de sus integrantes y no a tres; en tal sentido, es claro que no existe relación de causalidad entre el fundamento del agravio y el fallo impugnado, pues este último ha amparado la demanda de nulidad de despido al establecer que el actor estaba comprendidodentro de los dirigentes con derecho al fuero sindical; por ello, la falta de nexo causal advertida no hace posible la procedencia del recurso en dicho extremo;

Séptimo

Que, en lo referente al tercer agravio, es evidente que no estamos ante dos procesos objetivamente similares por cuanto se observa de la copia de la resolución acompañada que en dicho proceso el actor no estaba comprendido dentro de los dirigentes con derecho a fuero sindical, caso distinto al de autos;

Octavo

Que, en consecuencia, al no haberse cumplido con las exigencias de fondo previstas en el artículo cincuentiocho de la Ley número veintiséis mil seiscientos treintiseis modificada por la Ley número veintisiete mil veintiuno: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto a fojas trescientos diez por la Empresa Petróleos del Perú Sociedad Anónima; CONDENARON a la recurrente al pago de costas y costos del recurso; así como a la multa de tres Unidades de Referencia Procesal; CDISPUSIERON se publique la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano"; en los seguidos por don L.M.V.C.; sobre reposición; y los devolvieron.

S.S.

ORTIZ B.

VASQUEZ C.

FERREYROS P.

LLERENA H.

OLIVARES S.

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