Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Primera Sala Constitucional y Social Transitoria de 26 de Octubre de 2000 (Expediente: 000825-2000)
Corte en Segunda Instancia | CORTE SUPERIOR DE AREQUIPA |
Número de expediente | 000825-2000 |
Fecha | 26 Octubre 2000 |
Materia | LABORAL - L |
CAS N° 825- 2000
AREQUIPA.
Lima, veintiséis de octubre del dos mil.-
VISTOS; con el acompañado; y
CONSIDERANDO
Primero
Que, el recurso de casación ha sido admitido por
reunir los requisitos de forma previstos en el artículo cincuentisiete de la Ley
Procesal del Trabajo, modificada por la Ley número veintisiete mil veintiuno;
Segundo
Que, en cuanto a los requisitos de fondo, el recurrente señala en
forma genérica como causal el inciso primero de artículo cincuenticuatro de la
citada Ley Procesal, vale decir los fines del recurso de casación que
constituyen la correcta aplicación e interpretación de las normas materiales de
derecho laboral, previsonal y de seguridad social, sin embargo de la
fundamentación en el punto de la acusal de la procedencia del recurso se hace
alusión a la interpretación errónea del Texto Unico Ordenado del Decreto
Legislativo número seiscientos cincuenta artículo cuarentinueve, razón por la
que se da por invocada la causal contenida en el inciso b) del artículo cincuentiséis de la citada Ley Procesal;
Tercero
Que, sin embargo, de la argumentación esbozada en el recurso, al señalar ia correcta interpretación se limita a la transcripción literal del artículo cuarentinueve del Decreto Supremo número cero cero uno - noventisiete - TR, sosteniendo que a la letra dice: "Si el empleador retuviera u ordena retener...", y que en el caso de autos se ha producido, ya que no se ha pagado la compensación por tiempo de servicios, así como los respectivos intereses que corresponden por la omisión de los depósitos por compensación por tiempo de servicios a una entidad bancaria, por lo tanto se retuvo y por lo tanto es procedente el pago doble de lo retenido por la compensación por tiempo de servicios incluido intereses, y para argumentar lo expuesto pretende ubicar al Tribunal Casatorio en el campo de tratar de efectuar un reexamen de las pruebas y de los hechos que no es viable a través de éste recurso extraordinario agregando que las sentencias de primera y segunda instancia son contradictorias;
Cuarto
Que, al citarse la causal de interpretación errónea, ésta supone error sobre el contenido de una norma mediante el desconocimento de los principios interpretativos , para acceder al genuino espíritu de la norma quebrantada, lo que el recurso no ofrece . y más por el contrario resulta confuso e impreciso, y estando a lo dispuesto por el artículo cincuentiocho de la citada Ley Procesal; Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación de fojas trescientos cuatro, interpuesto por don R.M.G.; en los seguidos con la Fabrica de
CAS. N° 825- 2000
AREQUIPA
Tejidos La Unión Limitada Sociedad Anónima sobre Cobro de Daños por Indebida Retención de Compensación por Tiempo de Servicios; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano"; y los devolvieron.
S.S.
ORTIZ B.
VASQUEZ C.
FERREYROS P.
LLERENA H.
OLIVARES S.