Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Primera Sala Constitucional y Social Transitoria de 26 de Octubre de 2000 (Expediente: 000825-2000)

Corte en Segunda InstanciaCORTE SUPERIOR DE AREQUIPA
Número de expediente000825-2000
Fecha26 Octubre 2000
MateriaLABORAL - L

CAS N° 825- 2000

AREQUIPA.

Lima, veintiséis de octubre del dos mil.-

VISTOS; con el acompañado; y

CONSIDERANDO

Primero

Que, el recurso de casación ha sido admitido por

reunir los requisitos de forma previstos en el artículo cincuentisiete de la Ley

Procesal del Trabajo, modificada por la Ley número veintisiete mil veintiuno;

Segundo

Que, en cuanto a los requisitos de fondo, el recurrente señala en

forma genérica como causal el inciso primero de artículo cincuenticuatro de la

citada Ley Procesal, vale decir los fines del recurso de casación que

constituyen la correcta aplicación e interpretación de las normas materiales de

derecho laboral, previsonal y de seguridad social, sin embargo de la

fundamentación en el punto de la acusal de la procedencia del recurso se hace

alusión a la interpretación errónea del Texto Unico Ordenado del Decreto

Legislativo número seiscientos cincuenta artículo cuarentinueve, razón por la

que se da por invocada la causal contenida en el inciso b) del artículo cincuentiséis de la citada Ley Procesal;

Tercero

Que, sin embargo, de la argumentación esbozada en el recurso, al señalar ia correcta interpretación se limita a la transcripción literal del artículo cuarentinueve del Decreto Supremo número cero cero uno - noventisiete - TR, sosteniendo que a la letra dice: "Si el empleador retuviera u ordena retener...", y que en el caso de autos se ha producido, ya que no se ha pagado la compensación por tiempo de servicios, así como los respectivos intereses que corresponden por la omisión de los depósitos por compensación por tiempo de servicios a una entidad bancaria, por lo tanto se retuvo y por lo tanto es procedente el pago doble de lo retenido por la compensación por tiempo de servicios incluido intereses, y para argumentar lo expuesto pretende ubicar al Tribunal Casatorio en el campo de tratar de efectuar un reexamen de las pruebas y de los hechos que no es viable a través de éste recurso extraordinario agregando que las sentencias de primera y segunda instancia son contradictorias;

Cuarto

Que, al citarse la causal de interpretación errónea, ésta supone error sobre el contenido de una norma mediante el desconocimento de los principios interpretativos , para acceder al genuino espíritu de la norma quebrantada, lo que el recurso no ofrece . y más por el contrario resulta confuso e impreciso, y estando a lo dispuesto por el artículo cincuentiocho de la citada Ley Procesal; Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación de fojas trescientos cuatro, interpuesto por don R.M.G.; en los seguidos con la Fabrica de

CAS. N° 825- 2000

AREQUIPA

Tejidos La Unión Limitada Sociedad Anónima sobre Cobro de Daños por Indebida Retención de Compensación por Tiempo de Servicios; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano"; y los devolvieron.

S.S.

ORTIZ B.

VASQUEZ C.

FERREYROS P.

LLERENA H.

OLIVARES S.

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