Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Primera Sala Constitucional y Social Transitoria de 26 de Octubre de 2000 (Expediente: 000823-2000)
Corte en Segunda Instancia | CORTE SUPERIOR DE AREQUIPA |
Fecha | 26 Octubre 2000 |
Número de expediente | 000823-2000 |
Materia | LABORAL - L |
CAS N° 823- 2000
AREQUIPA.
Lima, veintiséis de octubre del dos mil.-
VISTOS; con el acompañado;
y
CONSIDERANDO
Primero
Que, el recurso de casación ha sido admitido
por reunir los requisitos de forma previstos en el artículo cincuentisiete de la
Ley Procesal del Trabajo, modificada por la Ley número veintisiete mil
veintiuno;
Segundo
Que, en cuanto a los requisitos de fondo, el recurrente
señala en forma genérica como causal el inciso primero de articulo
cincuenticuatro de la citada Ley Procesal vale decir los fines del recurso de
casación que constituyen la correcta aplicación de interpretación de las normas
materiales de derecho laboral; previsional y de seguridad social, sin embargo de
la fundamentación en el punto de la causal de la procedencia del recurso se
hace alusión a la interpretación errónea del Texto Único Ordenado del Decreto
Legislativo número seiscientos cincuenta artículo cuarentinueve, razón por la
que se da por invocada la causal contenida en el inciso b) del artículo
cincuentiseis de la citada Ley Procesal;
Tercero
Que, sin embargo, de la
argumentación esbozada en el recurso, al señalar la correcta interpretación se
limita a la transcripción literal del artículo cuarentinueve del Decreto Supremo
número cero cero uno - noventisiete - TR, sosteniendo que a la letra dice: "Si
el empleador retuviera u ordena retener...", y que en el caso de autos se ha
producido, ya que no se ha pagado la compensación por tiempo de servicios,
así como los respectivos intereses que corresponden por la omisión de los
depósitos por compensación por tiempo de servicios a una entidad bancaria,
por lo tanto se retuvo, siendo en consecuencia procedente el pago doble de lo
retenido por la compensación por tiempo de servicios incluido intereses, y para
argumentar lo expuesto pretende ubicar al Tribunal Casatorio en el campo de
tratar de efectuar un reexamen de las pruebas y de los hechos que no es viable
a través de éste recurso extraordinario agregando que las sentencias de
primera y segunda instancia sin contradictorias;
Cuarto
Que, al citarse la
causal de interpretación errónea, esta supone error sobre el contenido de una
norma mediante el desconocimiento de los principios interpretativos, para
acceder al genuino espíritu de la norma quebrantada, lo que el recurso no
ofrece y más por el contrario resulta confuso e impreciso, y estando a lo
dispuesto por el artículo cincuentiocho de la citada Ley Procesal; Declararon
IMPROCEDENTE el recurso de casación de fojas doscientos noventidós,
interpuesto por don Juan Alejandrino Ramos Jara; en los seguidos con la
CAS. N° 823- 2000
AREQUIPA.
Fabrica de Tejidos La Unión Limitada Sociedad Anónima- sobre Cobro de Daños por Indebida Retención de Compensación por Tiempo de Servicios; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano"; y los devolvieron.-
S.S.
ORTIZ B.
VASQUEZ C.
FERREYROS P.
LLERENA H.
OLIVARES S.