Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Primera Sala Constitucional y Social Transitoria de 26 de Octubre de 2000 (Expediente: 000823-2000)

Corte en Segunda InstanciaCORTE SUPERIOR DE AREQUIPA
Fecha26 Octubre 2000
Número de expediente000823-2000
MateriaLABORAL - L

CAS N° 823- 2000

AREQUIPA.

Lima, veintiséis de octubre del dos mil.-

VISTOS; con el acompañado;

y

CONSIDERANDO

Primero

Que, el recurso de casación ha sido admitido

por reunir los requisitos de forma previstos en el artículo cincuentisiete de la

Ley Procesal del Trabajo, modificada por la Ley número veintisiete mil

veintiuno;

Segundo

Que, en cuanto a los requisitos de fondo, el recurrente

señala en forma genérica como causal el inciso primero de articulo

cincuenticuatro de la citada Ley Procesal vale decir los fines del recurso de

casación que constituyen la correcta aplicación de interpretación de las normas

materiales de derecho laboral; previsional y de seguridad social, sin embargo de

la fundamentación en el punto de la causal de la procedencia del recurso se

hace alusión a la interpretación errónea del Texto Único Ordenado del Decreto

Legislativo número seiscientos cincuenta artículo cuarentinueve, razón por la

que se da por invocada la causal contenida en el inciso b) del artículo

cincuentiseis de la citada Ley Procesal;

Tercero

Que, sin embargo, de la

argumentación esbozada en el recurso, al señalar la correcta interpretación se

limita a la transcripción literal del artículo cuarentinueve del Decreto Supremo

número cero cero uno - noventisiete - TR, sosteniendo que a la letra dice: "Si

el empleador retuviera u ordena retener...", y que en el caso de autos se ha

producido, ya que no se ha pagado la compensación por tiempo de servicios,

así como los respectivos intereses que corresponden por la omisión de los

depósitos por compensación por tiempo de servicios a una entidad bancaria,

por lo tanto se retuvo, siendo en consecuencia procedente el pago doble de lo

retenido por la compensación por tiempo de servicios incluido intereses, y para

argumentar lo expuesto pretende ubicar al Tribunal Casatorio en el campo de

tratar de efectuar un reexamen de las pruebas y de los hechos que no es viable

a través de éste recurso extraordinario agregando que las sentencias de

primera y segunda instancia sin contradictorias;

Cuarto

Que, al citarse la

causal de interpretación errónea, esta supone error sobre el contenido de una

norma mediante el desconocimiento de los principios interpretativos, para

acceder al genuino espíritu de la norma quebrantada, lo que el recurso no

ofrece y más por el contrario resulta confuso e impreciso, y estando a lo

dispuesto por el artículo cincuentiocho de la citada Ley Procesal; Declararon

IMPROCEDENTE el recurso de casación de fojas doscientos noventidós,

interpuesto por don Juan Alejandrino Ramos Jara; en los seguidos con la

CAS. N° 823- 2000

AREQUIPA.

Fabrica de Tejidos La Unión Limitada Sociedad Anónima- sobre Cobro de Daños por Indebida Retención de Compensación por Tiempo de Servicios; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano"; y los devolvieron.-

S.S.

ORTIZ B.

VASQUEZ C.

FERREYROS P.

LLERENA H.

OLIVARES S.

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