Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Primera Sala Constitucional y Social Transitoria de 27 de Octubre de 2000 (Expediente: 000854-2000)
Corte en Segunda Instancia | CORTE SUPERIOR DE AREQUIPA |
Número de expediente | 000854-2000 |
Fecha | 27 Octubre 2000 |
Materia | LABORAL - L |
CAS. 854 - 2000.
AREQUIPA
Lima, veintisiete de octubre del dos mil.-
VISTOS; con el acompañado y,
CONSIDERANDO
Primero
Que, el recurso de casación interpuesto por el recurrente, reúne los requisitos formales previstos en el artículo cincuentisiete de la Ley Procesal del Trabajo número veintiséis mil seiscientos treintiseis modificada por la Ley número veintisiete mil veintiuno, para su admisibilidad;
Segundo
Que, el artículo cincuentiocho de la Ley Procesal acotada establece que constituye requisito de fondo del recurso, que se fundamente con claridad señalando con precisión en cuál de las causales descritas en el artículo cincuentiseis de ésta Ley se sustenta y, según el caso, debe precisarse que norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, cuál es la correcta interpretación de la norma, cuál es la norma inaplicada y porqué debió aplicarse y cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y que consiste la contradicción;
Tercero
Que, el recurrente invocando el artículo cincuenticuatro de la Ley Procesal del Trabajo, denuncia como agravio la interpretación errónea del artículo cuarentinueve del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número seiscientos cincuenta, argumentando que el caso de autos no se ha pagado la Compensación por Tiempo de Servicios, así como los intereses que corresponden por la omisión de los depósitos en una entidad bancaria, produciéndose la retención, por lo que es procedente el pago del doble de lo retenido, de acuerdo a la interpretación correcta de la norma acotada;
Cuarto
Que, en cuanto al agravio denunciado, se advierte que el recurrente no ha señalado en forma clara y precisa cuál es la correcta interpretación de la norma invocada; además, se aprecia que en autos no se ha probado la existencia de retenciones indebidas y por el contrario se ha establecido que la emplazada no ha cumplido con el depósito oportuno de la Compensación por Tiempo de Servicios, lo que constituye una deuda del empleador y cuyo incumplimiento es sancionado por el artículo segundo
de la Ley número veinticinco mil cuatrocientos sesenta; que en tal sentido, la fundamentación del agravio respecto a la existencia o no de retenciones indebidas por parte del empleador, además de incidir en un tema probatorio, no guarda relación de causalidad con lo resuelto en las Instancias de mérito, por lo que el recurso de casación, así propuesto, no resulta procedente;
Quinto
Que en consecuencia, al no haberse cumplido con las exigencias de fondo previstas en el artículo cincuentiocho de la Ley Procesal del Trabajo número veintiséis mil seiscientos treintiseis modificada por la Ley número veintisiete mil veintiuno: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto a fojas trescientos diez por don A.C.H. y otra; DISPUSIERON se publique la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano"; en los seguidos con la Fabrica de Tejidos La Unión Limitada Sociedad Anónima; sobre cobro de daños por indebida retención de Compensación por Tiempo de Servicios; y los devolvieron.-
S.S.
ORTIZ B.
VASQUEZ C.
FERREYROS P.
LLERENA H.
OLIVARES S.