Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Primera Sala Constitucional y Social Transitoria de 31 de Octubre de 2000 (Expediente: 000892-2000)

Corte en Segunda InstanciaCORTE SUPERIOR DE MOQUEGUA
Número de expediente000892-2000
Fecha31 Octubre 2000
MateriaLABORAL - L

CAS. 892 - 2000.

MOQUEGUA

Lima, treintiuno de octubre del dos mil.-

VISTOS; y

CONSIDERANDO

Primero : Que, el recurso de casación interpuesto por el recurrente, reúne los requisitos formales previstos en el artículo cincuentisiete de la Ley Procesal del Trabajo número veintiséis mil seiscientos treintiséis modificada por la Ley número veintisiete mil veintiuno, para su admisibilidad;

Segundo

Que, el artículo cincuentiocho de la Ley Procesal acotada establece que constituye requisito de fondo del recurso, que se fundamente con claridad señalando con precisión en cuál de las causales descritas en el artículo cincuentiseis de ésta Ley se sustenta y según el caso, debe precisarse que norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, cuál es la correcta interpretación de la norma, cuál es la norma inaplicada y porqué debió aplicarse y cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y que consiste la contradicción;

Tercero

Que, el recurrente invocando el artículo cincuentiseis de la Ley Procesal del Trabajo número veintiséis mil seiscientos treintiseis, denuncia como agravios : a) La aplicación incorrecta de los artículos doscientos diecisiete, mil trescientos trece, mil trescientos cincuentiuno, mil trescientos sesentiuno y mil trescientos setentitres del Código Civil, señalando que las normas supletorias de carácter civil al aplicarse al campo del trabajo deben subordinarse al derecho del trabajo, por lo que al haberse aplicado las acotadas normas de naturaleza civil a relaciones de carácter laboral, sin tener en cuenta el Principio Protector del Derecho Social y del Derecho del Trabajo, se ha configurado la causal invocada; b) La interpretación errónea de los artículos doscientos diecisiete, mil trescientos trece, mil trescientos cincuentiuno, mil trescientos sesentiuno y mil trescientos setentitres del Código Civil; expresando que, por los mismos fundamentos, al haber sido aplicadas dichas normas como si se tratara de relaciones jurídicas civiles y no como si se tratasen de relaciones laborales, se ha obviado el carácter protector y de irrenunciabilidad del

Derecho del Trabajo; añade que la correcta interpretación es la que se sugiere en los puntos precedentes; c) La inaplicación del numeral segundo del artículo veintiséis de la Constitución Política del Estado, la cual establece que los trabajadores no pueden renunciar a sus derechos laborales bajo sanción de nulidad;

Cuarto

Que, en lo que concierne al primer y segundo agravio denunciado, se aprecia implicancia en la forma de su planteamiento, por cuanto no resulta procedente invocar, respecto de una misma norma, las causales de aplicación indebida e interpretación errónea de una norma de derecho material, ya que ambas se excluyen entre sí;

Quinto

Que, debe precisarse que la denuncia de una norma de carácter constitucional en sede de casación, solo resulta procedente en caso de existir incompatibilidad entre ésta y una legal ordinaria, que no es el caso de autos; además, de no haber señalado el recurrente con claridad y precisión, porque debió aplicarse la norma invocada;

Sexto

Que, en consecuencia, al no haberse cumplido con las exigencias de fondo previstas en el artículo cincuentiocho de la Ley Procesal del Trabajo número veintiséis mil seiscientos treintiseis modificada por la Ley número veintisiete mil veintiuno: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto a fojas ciento quince por don C.V.L.; DISPUSiERON se publique la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano"; en los seguidos con la Empresa de Armadores Pesqueros Sociedad Anónima - ARPESA -; sobre nulidad de acto jurídico y otros; y los devolvieron.-

S.S.

ORTIZ B.

VASQUEZ C.

FERREYROS P.

LLERENA H.

OLIVARES S.

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