Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Primera Sala Constitucional y Social Transitoria de 31 de Octubre de 2000 (Expediente: 000890-2000)

Corte en Segunda InstanciaCORTE SUPERIOR DE MOQUEGUA
Número de expediente000890-2000
Fecha31 Octubre 2000
MateriaLABORAL - L

CAS. 890 - 2000.

MOQUEGUA

Lima, treintiuno de octubre del dos mil.-

VISTOS; y

CONSIDERANDO

Primero

Que, el recurso de casación interpuesto por el recurrente, reúne los requisitos formales previstos en el artículo cincuentisiete de la Ley Procesal del Trabajo número veintiséis mil seiscientos treintiséis modificada por la Ley número veintisiete mil veintiuno, para su admisibilidad;

Segundo

Que, el artículo cincuentiocho de la Ley Procesal acotada establece que constituye requisito de fondo del recurso, que se fundamente con claridad señalando con precisión en cuál de las causales descritas en el artículo cincuentiséis de ésta Ley se sustenta y según el caso, debe precisarse que norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, cuál es la correcta interpretación de la norma, cuál es la norma inaplicada y porqué debió aplicarse y cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y que consiste la contradicción;

Tercero

Que, el impugnante invocando el artículo cincuentiseis de la Ley Procesal del Trabajo, número veintiséis mil seiscientos treintiseis, denuncia como agravios : a) La aplicación indebida del literal b) del artículo treinta del Decreto Supremo cero cero tres - noventisiete - TR, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, la que no resulta aplicable por no tratarse el caso de autos, de una reducción de remuneraciones unilateralmente ejecutada por la demandada, sino que es producto de un acto jurídico nulo celebrado entre las partes y viciado desde el mismo instante de su celebración por inobservancia del numeral segundo del artículo veintiséis de la Constitución Política del Estado y La aplicación indebida de los artículos ciento cuarenta, doscientos diecisiete doscientos diecinueve, mil trescientos trece, mil trescientos cincuentiuno , mil trescientos sesentiuno y mil trescientos setentitres del Código Civil, señalando que las normas supletorias de carácter civil al aplicarse al campo del trabajo deben subordinarse al Derecho del Trabajo, por lo que al haberse aplicado las acotadas normas de naturaleza civil a relaciones de carácter

laboral, sin tener en cuenta el Principio Protector del Derecho Social y del Derecho de Trabajo, se ha configurado la causal invocada; c) La interpretación errónea de los artículos ciento cuarenta, doscientos diecisiete, doscientos diecinueve, mil trescientos trece, mil trescientos cincuentiuno, mil trescientos sesentiuno y mil trescientos setentitrés del Código Civil, expresando que, por los mismos fundamentos, al haber sido aplicadas dichas normas como si se tratara de relaciones jurídicas civiles y no como si se tratasen de relaciones laborales, se ha obviado el carácter y de irrenunciabilidad del Derecho de Trabajo; añade que la correcta interpretación es la que se sugiere en los puntos precedentes; d) La inaplicación del numeral segundo del artículo veintiséis de la Constitución Política del Estado y de la Ley número dos mil doscientos cincuentinueve, las cuales establecen que los trabajadores no pueden hacer renuncia tácita ni expresa de sus derechos laborales, bajo sanción de nulidad, y el Principio de Persecución, Conexión Económica y Continuidad que nacen de una transferencia, fusión o venta de negocio, respectivamente;

Cuarto

Que, en cuanto al primer agravio denunciado, se advierte que el impugnante no ha cumplido con precisar que norma debió aplicarse al caso de autos, omisión que no permite la procedencia de dicho extremo del recurso;

Quinto

Que, en lo que concierne al segundo y tercer agravio, se aprecia implicancia en la forma de su propuesta, por cuanto no resulta procedente invocar, respecto de una misma norma, las causales de aplicación indebida e interpretación errónea de una norma de derecho material, por cuanto estas se excluyen entre sí;

Sexto

Que, debe precisarse que la denuncia en sede de casación de una norma de carácter constitucional solo resulta procedente en caso de existir incompatibilidad entre esta y una legal ordinaria, que no es el caso de autos; además, de no haber señalado el recurrente, con claridad y precisión porque debieron aplicarse las normas invocadas;

Séptimo

Que, en consecuencia, al no haberse cumplido con las exigencias de fondo previstas en el artículo cincuentiocho de la Ley Procesal del Trabajo número veintiséis mil seiscientos treintiséis modificada por la Ley número veintisiete mil veintiuno: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación

interpuesto a fojas ciento cuarentiuno por don Isidro Alca Charca;

DISPUSIERON se publique la presente resolución en el Diario Oficial "El

Peruano"; en los seguidos con la Empresa Pesquera Rubí Sociedad

Anónima; sobre nulidad de modificación de contrato individual de trabajo

y otros; y los devolvieron.-

S.S.

ORTIZ B.

VASQUEZ C.

FERREYROS P.

LLERENA H.

OLIVARES S.

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