Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala Civil Permanente de 14 de Junio de 1999 (Expediente: 000179-1999)

Corte en Segunda InstanciaCORTE SUPERIOR DE LIMA
Fecha14 Junio 1999
EmisorSala civil permanente (Corte Suprema de Perú)
Número de expediente000179-1999
MateriaACTO JURIDICO

CAS.NRO.179-98

LIMA

Lima, catorce de junio de mil

novecientos noventinueve.-

La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República en la

causa vista en audiencia pública el diez de Junio del año en curso, con el

acompañado; emite la siguient.e sentencia

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MATERIA DEL RECURSO

Se trata del recurso de casación interpuesto por doña Erika Guadalupe Flores

Bravo contra Ía sentencia de vista de fojas trescientos setentinueve, su fecha

quince de setiembre de mil novecientos noventisiete, que confirrna en parte la

sentencia apelada de fojas trescientos diecisiete, su fecha treintiuno de octubre

de nil novecientos noventiseis, y revocando la misma en la parte que declara

improcedente la reconvención sobre reivindicación, reformándola la declara

fundada en consecuencia ordena que doña B.B.C. viuda de

F. entregue a don W.C.G. el inmueble materia de litis; con lo

demás que contiene.

2:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La Core mediante ejecutoria de fecha ventisiete de febrero de mil novecientos

noventiocho ha estimado procedente el recurso por la causal relativa a la

contravención de norrnas que afectan el derecho a un debido proceso basado en

que se ha vulnerado su derecho a la tuteia jurisdiccional efectiva para la defensa

de sus derechos e intereses en la relación sustancial que se discute en el presente

proceso ya que no ha tenido noticia del mismo ni ta oportunidad de comparecer,

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ser oída, ofrecer y actuar pruebas; que además la recurrida ha incumplido con la

obligación de pronunciarse sobre la nulidad alegada por la impugnante.

3:

CONSIDERANDO

PRIMERO

Que el proceso como concepto jurídico va indisolublemente

unido al principio de bilateralidad; lo que supone la presencia de dos personas

confrontadas, como actor y demandado, al que se llama proceso simple, sin

embargo, existen relaciones intersubjetivas complejas, en las que en cada parte,

participan más de una persona, sea como actor o demandado, al que se llama

proceso complejo.

SEGUNDO

Que la impugnante, mediante su escrito de fojas trescientos

setentidós, solicita que se le tenga por apersonada al proceso por cuanto tiene

interés en la relación sustancial ya que las pretensiones que, se discuten, sea la de

nulidad de inscripción registral contenida en la demanda, o la de reivindicación

alegada en la reconvención, están vinculados al inmueble que constituyen la

masa hereditaria que dejara su causante V.I.F.M., al haber

sido declarada heredera, conjuntamente con doña B.B.C. y el

codemandado V.M.F.C., situación que aparece de los

documentos de fojas trescientos setentinueve y trescientos ochenta; asimismo,

solicitó la nulidad de actuados al no haber sido incorporada el proceso, en

vista de tener la calidad de litisconsorcio necesario, puesto que la decisión a

recaer en el proceso afectara sus derechos e interéses, de conformidad con el

artículo noventitrés del Código Procesal Civil.

TERCERO

- Que la figura de litisconsorcio necesario, señala el jurista Adolfo

A.Rivas, es el que resulta de la integración de la litis impuesta por el orden y el

interés público con el objeto de dar solución plena y eficaz al conflicto cuando

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la relación jurídica, en torno de la que gira, muestra pluralidad de sujetos que,

de acuerdo a las características de la misma, no pueden ser excluidos del juicio

sin dar lugar a un fallo sin valor jurídico para alcanzar tal solución (Revista

Peruana de Derecho Procesal, A.R.E.L., número uno, mil

novecientos noventisiete, págna ciento veintitrés), en efecto, el origen del

litisconsorcio se encuentra en una relación jurídica sustancial "concreta", que es

materia u objeto del proceso, que pertenece de modo indivisible a mas de un

titular, por lo que, no es juridicamente posible decidirla síno de un modo

uniforme respecto de cada uno de esos titulares y con la presencia o, al menos,

la posibilidad de que estén presentes en el proceso (para que los alcance la cosa

juzgada) todos esos titulares.

CUARTO

Que la tercera Sala Civil Corporatíva, señala en la resolución de

fojas trescientos setentiocho tener presente al momento de resolver la solicitud

de apersonamiento y de nulidad de la impugnante, antes reseñada; sin embargo,

al expédir la sentencia recurrida omite pronunciarse sobre la incidencia no

obstante haberse alegado una comunidad de intereses respecto de la relación

Sustancial, toda vez que, la mencionada recurrente, afirma ser parte de la

sucesión, de la cual deriva el bien materia de litis, y cuya decisión final, la

afectaría de modo indefectible, sin que a su vez, haya podido ejercitar su

derecho de defensa.

QUINTO

Que la citada Sala debe pronunciarse sobre la nulidad deducida por

la impugnante, y adecuar el proceso, de conformídad con el artículo noventiséis

del Código Procesal Civil, ya que es imprescindible proteger el debido proceso,

respetando el principio de economía y celeridad procesal.

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4. SENTENCIA

Estando a las consideraciones que preceden, y de conformidad con el dictamen

fiscal, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por doña

E.G.F.B. a fojas trescientos noventidós y, en consecuencia

NULA la sentencia de vista de fojas trescientos setentinueve su fecha quince de

setiembre de mil novecientos noventisiete expedida por la Tercera Sala Civil de

la Corte Superior de Justicia de Lima; MANDARON que dicha Sala expida

nueva sentencia con arreglo a ley; en los seguidos por B.B. cárdenas

Viuda de Flores con don V.M.F.C. y otros, sobre nulidad de

inscripción registral; ORDENARON que por secretaria de la Sala de su

procedencia enmiende la foliatura del expediente ya que a partir de fojas

trescientos ochenta ha sido repetida; DISPUSIERON la pubücación de la

presente resolución en el diario oficial "El Peruano", bajo responsabilidad; y los

devolvieron.-

SS

PANTOJA

RONCALLA.

OVIEDO DE A.

CELIS

VILLACORTA

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