Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala Civil Permanente de 14 de Junio de 1999 (Expediente: 000179-1999)
Corte en Segunda Instancia | CORTE SUPERIOR DE LIMA |
Fecha | 14 Junio 1999 |
Emisor | Sala civil permanente (Corte Suprema de Perú) |
Número de expediente | 000179-1999 |
Materia | ACTO JURIDICO |
CAS.NRO.179-98
LIMA
Lima, catorce de junio de mil
novecientos noventinueve.-
La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República en la
causa vista en audiencia pública el diez de Junio del año en curso, con el
acompañado; emite la siguient.e sentencia
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MATERIA DEL RECURSO
Se trata del recurso de casación interpuesto por doña Erika Guadalupe Flores
Bravo contra Ía sentencia de vista de fojas trescientos setentinueve, su fecha
quince de setiembre de mil novecientos noventisiete, que confirrna en parte la
sentencia apelada de fojas trescientos diecisiete, su fecha treintiuno de octubre
de nil novecientos noventiseis, y revocando la misma en la parte que declara
improcedente la reconvención sobre reivindicación, reformándola la declara
fundada en consecuencia ordena que doña B.B.C. viuda de
F. entregue a don W.C.G. el inmueble materia de litis; con lo
demás que contiene.
2:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La Core mediante ejecutoria de fecha ventisiete de febrero de mil novecientos
noventiocho ha estimado procedente el recurso por la causal relativa a la
contravención de norrnas que afectan el derecho a un debido proceso basado en
que se ha vulnerado su derecho a la tuteia jurisdiccional efectiva para la defensa
de sus derechos e intereses en la relación sustancial que se discute en el presente
proceso ya que no ha tenido noticia del mismo ni ta oportunidad de comparecer,
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ser oída, ofrecer y actuar pruebas; que además la recurrida ha incumplido con la
obligación de pronunciarse sobre la nulidad alegada por la impugnante.
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CONSIDERANDO
PRIMERO
Que el proceso como concepto jurídico va indisolublemente
unido al principio de bilateralidad; lo que supone la presencia de dos personas
confrontadas, como actor y demandado, al que se llama proceso simple, sin
embargo, existen relaciones intersubjetivas complejas, en las que en cada parte,
participan más de una persona, sea como actor o demandado, al que se llama
proceso complejo.
SEGUNDO
Que la impugnante, mediante su escrito de fojas trescientos
setentidós, solicita que se le tenga por apersonada al proceso por cuanto tiene
interés en la relación sustancial ya que las pretensiones que, se discuten, sea la de
nulidad de inscripción registral contenida en la demanda, o la de reivindicación
alegada en la reconvención, están vinculados al inmueble que constituyen la
masa hereditaria que dejara su causante V.I.F.M., al haber
sido declarada heredera, conjuntamente con doña B.B.C. y el
codemandado V.M.F.C., situación que aparece de los
documentos de fojas trescientos setentinueve y trescientos ochenta; asimismo,
solicitó la nulidad de actuados al no haber sido incorporada el proceso, en
vista de tener la calidad de litisconsorcio necesario, puesto que la decisión a
recaer en el proceso afectara sus derechos e interéses, de conformidad con el
artículo noventitrés del Código Procesal Civil.
TERCERO
- Que la figura de litisconsorcio necesario, señala el jurista Adolfo
A.Rivas, es el que resulta de la integración de la litis impuesta por el orden y el
interés público con el objeto de dar solución plena y eficaz al conflicto cuando
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la relación jurídica, en torno de la que gira, muestra pluralidad de sujetos que,
de acuerdo a las características de la misma, no pueden ser excluidos del juicio
sin dar lugar a un fallo sin valor jurídico para alcanzar tal solución (Revista
Peruana de Derecho Procesal, A.R.E.L., número uno, mil
novecientos noventisiete, págna ciento veintitrés), en efecto, el origen del
litisconsorcio se encuentra en una relación jurídica sustancial "concreta", que es
materia u objeto del proceso, que pertenece de modo indivisible a mas de un
titular, por lo que, no es juridicamente posible decidirla síno de un modo
uniforme respecto de cada uno de esos titulares y con la presencia o, al menos,
la posibilidad de que estén presentes en el proceso (para que los alcance la cosa
juzgada) todos esos titulares.
CUARTO
Que la tercera Sala Civil Corporatíva, señala en la resolución de
fojas trescientos setentiocho tener presente al momento de resolver la solicitud
de apersonamiento y de nulidad de la impugnante, antes reseñada; sin embargo,
al expédir la sentencia recurrida omite pronunciarse sobre la incidencia no
obstante haberse alegado una comunidad de intereses respecto de la relación
Sustancial, toda vez que, la mencionada recurrente, afirma ser parte de la
sucesión, de la cual deriva el bien materia de litis, y cuya decisión final, la
afectaría de modo indefectible, sin que a su vez, haya podido ejercitar su
derecho de defensa.
QUINTO
Que la citada Sala debe pronunciarse sobre la nulidad deducida por
la impugnante, y adecuar el proceso, de conformídad con el artículo noventiséis
del Código Procesal Civil, ya que es imprescindible proteger el debido proceso,
respetando el principio de economía y celeridad procesal.
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4. SENTENCIA
Estando a las consideraciones que preceden, y de conformidad con el dictamen
fiscal, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por doña
E.G.F.B. a fojas trescientos noventidós y, en consecuencia
NULA la sentencia de vista de fojas trescientos setentinueve su fecha quince de
setiembre de mil novecientos noventisiete expedida por la Tercera Sala Civil de
la Corte Superior de Justicia de Lima; MANDARON que dicha Sala expida
nueva sentencia con arreglo a ley; en los seguidos por B.B. cárdenas
Viuda de Flores con don V.M.F.C. y otros, sobre nulidad de
inscripción registral; ORDENARON que por secretaria de la Sala de su
procedencia enmiende la foliatura del expediente ya que a partir de fojas
trescientos ochenta ha sido repetida; DISPUSIERON la pubücación de la
presente resolución en el diario oficial "El Peruano", bajo responsabilidad; y los
devolvieron.-
SS
PANTOJA
RONCALLA.
OVIEDO DE A.
CELIS
VILLACORTA