Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala Penal Permanente de 18 de Enero de 2000 (Expediente: 004872-1999)

Corte en Segunda InstanciaCORTE SUPERIOR DE LIMA
Número de expediente004872-1999
EmisorSala Penal Permanente (Corte Suprema de Perú)
Fecha18 Enero 2000
MateriaDELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PUBLICA

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R.N.N° 4872-99

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Lima, dieciocho de enero Del dos mil.

VISTOS; con lo expuesto por el

señor piscal; por sus fundamentos pertinentes; y

CONSIDERANDO

que, de la revisión de autos, se advierte que el día tres de mayo de mil novecientos noventinueve, los acusados A.A.M. y M.A.Z.C. o C. ocnchan, solicitaron los servicios de un vehículo menor- mototaxiconducido por el agraviado A.J.A. con la finalidad de que los traslade a otro lugar en el mismo Distrito de S.A.; que, cuando el agraviado realizaba dicho servicio, los acusados le solicitaron que detenga el vehículo, circunstancia que aprvecha el procesado A.M. para sacar a relucir un arma de fuego con la que apunta al agraviado a la altura de la cabeza, momento en que opone resistencia, produciéndose un forcejeo y el disparo de la mencionada arma de fuego que le causa la muerte, procediendo de inmediato ambos acusados a fugar en el vehículo de propiedad de la víctima, siendo capturados luego por personal del S., encontrándose en poder de A.M. un arma de fuego; que, para los efectos de realizar un correcto juicio de tipicidad, es necesario precisar ciertas premisas: así tenemos que en el delito de robo, se atacan bienes jurídicos///////////////

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de tan heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad fisica, la vida humana y el patrimonio, lo que hace de él un delito complejo; que, ello no es más que un conglomerado de elementos típicos, en el que sus componentes aparecen tan indisolublemente vinculados entre sí, formando un todo homogéneo indestructible, cuya separación parcial daría lugar a la destrucción del tipo; que, el Decreto Legislativo número ochocientos noventiséis ha modificado estructuralmente la configuración del delito de robo agravado, con relación al sistema contenido en el texto original del artículo ciento ochentinueve del Código Penal y sus modificatorias posteriores introducidas por las leyes número veintiséis mil trescientos diecinueve y veintiséis mil seiscientos treinta; es así, como la primera norma legal acotada ha introducido como circunstancia agravante del delito de robo, la muerte de la victima como consecuencia del atentado patrimonial, sancionándola con la severísima pena de cadena perpetua; que, en ese orden de ideas, la conducta del acusado A.A.M., se encuentra subsumida en el artículo ciento ochentiocho del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia agravante contenida en el último párrafo del artículo ciento ochentinueve del mismo cuerpo de ////////////////////////

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leyes acotado, ambos modificados por el citado Decreto Legislativo, pues es evidente que se ha configurado el delito de robo con homicidio, conducta que dada la norma antes invocada precisa la presencia de un dolo homicida, ya sea directo o eventual, con representación del mortal desenlace, sin exigirse la carga de subjetividad propia del dolo deliberado, con minuciosa y anticipada previsión del modus operandi en cuanto que eliminar una vida se ofrezca como necesaria o conveniente para la realización del plan del apoderamiento, bastando a tal efecto con el surgido de modo repentino, instántaneo, en el curso de acción incidente, en principio sobre la propiedad ajena, ante imprevisto; que, en consecuencia, sólo se adscribe al subtipo penal, el supuesto que la muerte se produzca de modo episódico, es decir "como consecuencia del hecho'; según expresa el texto del precepto legal, quedando f uera el supuesto que la muerte se produzca de manera preordenada, esto es, cuando la muerte de la víctima va encaminada a la consecución del apoderamiento lucrativo, caso en el cual nos encontramos frente a un homicidio calificado, en tanto que el homicidio se erige como delito medio para llegar al delito fin, el apoderamiento violento del bien mueble; que, en cuanto a la responsabilidad penal de /////////

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//////.....los acusados, se debe indicar que sólo el acusado A.M. debe responder por la muerte del occiso A.J.A. y su coacusado M.A.Z.C. o C.C., por el delito de robo, bajo las circunstancias agravantes de comisión en lugar desolado, a mano armada y con el concurso de más de dos personas, previstas en los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo ciento ochentinueve del Código Penal, modificado por el Decreto Legislativo número ochocientos noventiséis, en tanto que el acuerdo previo que existió entre todos los agentes fue el de robar y no en dar muerte a una persona; que, asimismo, para los efectos de la imposición de la pena al acusado M.A.Z.C. o C.C., debe tenerse en cuenta sus condiciones personales, la forma y circunstancias de la comisión del evento delictivo, conforme a lo dispuesto por los artículos cuarenticinco y cuarentiséis del Código Penal; asimismo, debe tenerse en cuenta la norma rectora contenida en el artículo octavo del Título Preliminar del Código, por la cual la pena no puede sobrepasar la responsabilidad por el hecho; que, de otro lado, la reparación civil fijada por el Colegiado no guarda proporción con la magnitud del daño irrogado, por lo que resulta procedente ////////////////////////////////////////////////////

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modificarla proporcionalmente, en atención a lo señalado por el artículo noventitrés del Código Sustantivo; y estando a lo preceptuado por el artículo trescientos del Código de Procedimientos Penales: declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia recurrida de fojas doscientos setentitrés, su fecha dieciocho de octubre de mil novecientos noventinueve, que absuelve a A.A.M., de la acusación fiscal por el delito contra la seguridad pública- peligro común- tenencia ilegal de arma de fuego- en agravio del Estado; condena a A.A.M., por el delito contra el patrimonio- robo agravado seguido de muerte- y no solamente robo agravado, como incorrectamente se ha consignado en la sentencia, en agravio de A.J.A., a treinta años de pena privativa de la libertad; condena a M.A.Z.C. o C.C. por el delito contra el patrimonio- robo agravado- en agravio de A.J.A.; fija en veinticinco mil nuevos soles, el monto que por concepto de reparación civil deberá abonar el sentenciado A.A.M. a favor de los herederos legales del occiso A.J.A.; declararon HABER NULIDAD en la propia sentencia en cuanto impone al acusado M.A. /////////

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Z.C. o C.C., veinticinco años de pena privativa de la libertad; y fija en veinticinco mil nuevos soles, el monto que por concepto de reparación civil deberá abonar el citado sentenciado en forma solidaria a favor de los herederos legales del occiso; con lo demás que al respecto contiene; reformándola en estos extremos: IMPUSIERON a M.A.Z.C. o C.C., veinte años de pena privativa de la libertad, la misma que con el descuento de la carcelería que viene sufriendo desde el tres de mayo de mil novecientos noventinueve, vencerá el dos de mayo del año dos mil diecinueve; FIJARON en mil nuevos soles, la suma que por concepto de reparación civil deberá abonar el sentenciado Z.C. o C.C., a favor de los herederos legales del occiso A.J.A.; declararon NO HABER NULIDAD en lo demás que dicha sentencia contiene; y los devolvieron.-

  1. S.

    SERPA SEGURA

    ALMENARA BRYSON

    SIVINA HURTADO

    GONZALES LOPEZ

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    EL VOTO SINGULAR DEL SEÑOR VOCAL CASTILLO LA ROSA SANCHEZ, ES COMO SIGUE: de conformidad con el señor F.S.; y

    CONSIDERANDO

    además: que, conforme a la denuncia del Fiscal Provincial, los hechos materia de denuncia comprenden el concurso de tres delitos: a) delito contra la vida, el cuerpo y la salud: homicidio simple; b) delito contra el patrimonio: robo agravado con consecuencia de muerte; c) delito contra la seguridad pública- tenencia ilegal de armas de fuego; que, no obstante lo cual, el Juez Penal abre instrucción solamente por los dos últimos delitos, con el argumento que el robo agravado denunciado subsume al delito de homicidio, sin reparar que tutelan bienes muy diferentes, el primero tutela el patrimonio y el delito de homicidio, la vida, y resulta obvio que este bien tiene mayor significación y valor que el bien patrimonio y sin aquél carece de valor y significación cualquier otro bien; que, por lo expuesto, resulta equívoco el concepto de que por el hecho de abrirse proceso penal por el delito de robo agravado con subsiguiente muerte, previsto y penado en el artículo ciento ochentinueve, párrafo final, modificado por el Decreto Legislativo número ochocientos noventiséis; carece de objeto abrir proceso por el delito contra la vida y con tanta mayor razón si////////

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    la consecuencia muerte previsto en este dispositivo puede ser o no resultado de un acto homicida y de haberse producido éste debe ser juzgado conforme a su propia modalidad y circunstancias; que, en consecuencia, el debido proceso penal, exige que en esos casos se abra necesariamente proceso, expresa y preferentemente por el delito de homicidio, para determinarse en forma distinta y personalizada cuál es la participación de los actores en este delito; que, es presupuesto de hecho necesario para la debida aplicación de la pena y sea factible la observancia del artículo cuarentiséis del Código Penal y los capítulos tercero y cuarto del Titulo Segundo del Libro Primero del mismo Código y artículo setentidós del Código de Procedimientos Penales, en orden a los delitos por los que se abre instrucción; por estos fundamentos: MI VOTO es porque se declare NULA la sentencia recurrida de fojas doscientos setentitrés, su fecha dieciocho de octubre de mil novecientos noventinueve; NULO el auto de enjuiciamiento de fojas doscientos ocho e INSUBSISTENTE el dictamen fiscal de fojas ciento ochenticuatro; se MANE que se amplié la presente instrucción por el término perentorio de diez días an de que el Juez Penal amplié el auto de apertura de instrucción contra A.A.M. y M.A. /////////

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    Zevallos Canchan o C.C. por el delito de homicidio simple, debiendo remitir previamente los autos al Fiscal Provincial a fin de que emita pronunciamiento al respecto.

    S.S.

    CASTILLO LA ROSA SANCHEZ

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