Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala Civil Transitoria de 25 de Febrero de 2000 (Expediente: 002248-1999)
Corte en Segunda Instancia | CORTE SUPERIOR DE TACNA - MOQUEGUA |
Fecha | 25 Febrero 2000 |
Emisor | Sala Civil Transitoria (Corte Suprema de Perú) |
Número de expediente | 002248-1999 |
Materia | ACTO JURIDICO |
CAS 2248-99
TACNA
Lima, veinticinco de febrero
Del dos mil.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA,vista la causa número
dos mil doscientos cuarentiocho - noventinueve, con los acompañados, en
Audiencia Pública de la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite
la siguiente sentencia;
MATERIA DEL RECURSO
DE CASACIÓN: El Banco
Wiese Limitado recurre en casación de la sentencia de vista de fojas
seiscientos cincuentidós, del diez de agosto de mil novecientos noventinueve,
que confirma la sentencia de fojas quinientos ochenta, del veintinueve de
enero del mismo año, que declara fundada en parte la demanda y fundada la
nulidad de la Escritura Pública de Hipoteca y el contrato contenido en ella de
fecha veintidós de abril de mil novecientos noventitrés, declara fundada la
nulidad de la Escritura Pública de Ampliación de Hipoteca y el contrato que
contiene del veintisiete de octubre de mil novecientos noventitrés, y fundada la
nulidad de las inscripciones registrales de ambas hipotecas, por la causal de
fin ilícito, e infundado el pago de daños y perjuicios, con lo demás que
contiene;
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Por
Resolución
de ésta Sala
Casatoria del siete de octubre último se declaró procedente el recurso, por la
causal de interpretación errónea de los artículos ciento cuarenta inciso tercero
y doscientos diecinueve inciso cuarto del Código Civil, pues se pretende
declarar la nulidad de un contrato de mutuo con garantía hipotecaria y su
ampliatoria, que sustentan un préstamo de noventa mil dólares americanos,
apelando a la causal de fin ilícito, considerando como tal el fin interno y no
expresado que animaba a la solicitante del crédito y al Banco, descuidando el
análisis del fin explícito del acto jurídico, que es el que corresponde escudriñar
y al que alude la norma invocada, y estableciendo como fin un supuesto
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propósito que aún de ser cierto, tampoco es ilícito, y por tanto no invalida el
acto celebrado; que la sentencia recurrida se sustenta en copias certificadas
de un procesal penal aún no concluido, y pretende dejar sin efecto dos actos
jurídicos sobre la base de cuestionar el uso que hizo la deudora del dinero
mutuado, como si ello revistiera de ilicitud el acto jurídico; que
doctrinariamente es aceptado que el fin lícito responda a una necesidad
jurídicamente apreciable, encaminado a un propósito que el Derecho juzgue
razonable; que el fin al que se refieren las normas en cuestión es el que
corresponde al acto en su conjunto, aquel exteriorizado y no la finalidad que
cada una de las partes se representa en su fuero interno, sobre el interés que
persigue al celebrar el negocio; que el Banco tuvo como fin realizar
operaciones de intermediación financiera, la deudora obtener capital, y el acto
jurídico el de otorgar un préstamo con garantía hipotecaria, ninguno de los
cuales es ilícito y, que sea distinto del querido por los actores que no
intervinieron en dicho acto no lo hace ilícito, pues la titular del crédito podía
hacer lo que quisiera con el monto mutuado, sin responsabilidad para el
Banco; y el fin de adquirir vehículos no aparece explícito en las escrituras;
CONSIDERANDO
Primero
Que la sentencia de vista, si bien confirma la
apelada no recoge sus fundamentos, sino que tiene sus propias
consideraciones en las que establece como cuestión fáctica: a) que doña
M. de los Angeles Carazas La Rosa, con el poder conferido por los
accionantes para financiar préstamos de dinero ante una entidad bancaria,
puesto que iba a comprar vehículos al crédito, hipotecó los inmuebles de éstos
mediante las Escrituras Públicas de fojas veintiséis y treintiocho, pero como se
dice en la cláusula primera (se entiende del contrato de hipoteca), para
obtener una inyección de capital para el cumplimiento de su objeto social, sino
para cubrir las deudas que ésta tenía con el Banco por tener línea de
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descuento en letras y otras obligaciones, y resultaba ser una persona
insolvente que luego de estafar a una serie de personas desapareció, (motivo
tercero); b) Que si bien los contratos de hipoteca aparentemente son normales,
se tiene del proceso penal que obra en copias, que la finalidad no era financiar
ninguna inyección de capital para la empresa de M. de los Angeles Carazas
y que ésta cumpla con sus poderdantes, sino que era reprobable, pues
conforme a los antecedentes tenía innumerables protestos registrados en la
Cámara de Comercio de Ilo, y lo que el Banco buscaba era cubrir los
sobregiros de dicha procesada y se cancelen todas las letras en descuento
según disposición de la gerencia como aparece del documento de fojas
doscientos seis del acompañado emitido y firmado por los funcionarios del
Banco, para lo cual no se pidió información crediticia, puesto que era conocida
su insolvencia ante otras instituciones bancarias, de allí que se aceptó
tasaciones sobrevaluadas, (motivo cuarto); c) Que las hipotecas sólo estaban
destinadas a asegurar que M. de los Angeles Carazas, a costa de los
incautos actores, pueda alguna vez cubrir sus deudas ante el Banco y éste a
su vez, que sus deudas se cancelen y se garanticen debidamente ya que la
insolvencia era manifiesta y conocida por los funcionarios de la institución, lo
que se corrobora con el peritaje del proceso penal de fojas doscientos
setentiuno;
Segundo
Que el concepto de fin ilícito, en la doctrina
peruana, comprende tanto lo legal como lo moral, y queda a criterio del juez apreciar
esta última, en el marco de las denominadas "buenas costumbres", como
sostiene L.B. al comentar el artículo mil ciento veintitrés inciso
segundo del Código Civil de mil novecientos treintiséis, (Comentarios al
Código Civil Peruano, Derecho de Obligaciones, Tomo Uno Acto Jurídico, Lima
mil novecientos treintiocho, página ciento ochentisiete), casos en los cuales
el Ordenamiento Jurídico no podría, sin contradecirse a si mismo, asegurar
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al acto su propia validez y eficacia; ya que se trata de impedir que un contrato
otorgue vida a determinadas relaciones opuestas a las normas fundamentales
del Estado;
Tercero
Que desarrollando este concepto, recogido en el artículo
doscientos diecinueve inciso cuarto del Código Civil como causal de nulidad
absoluta, hay que convenir que es ilícito todo aquello contrario a las normas
legales imperativas (ius cogens) especialmente aquellas que tipifican un ilícito
penal; y que para determinar si se produce ese fin será necesario examinar la
causa del contrato, el motivo común a las partes contratantes, las condiciones
que lo delimitan, y su objeto;
Cuarto
Será igualmente ilícito el acto jurídico
contra "bonas mores", pues las buenas costumbres, dentro del Derecho Civil
se refieren a una vasta gama de conductas que se califican como inmorales, lo
que en todo caso corresponderá calificar al Juez;
Quinto
La causa de un acto
jurídico es el motivo que mueve o la razón que inclina a hacer alguna cosa; en
el Derecho Civil es el fin esencial o más próximo que los contratantes se
proponen al contratar; es el motivo o razón del contrato; y también es la
contraprestación en los contratos sinalagmáticos; se entiende como tal el
motivo jurídico, distinto al motivo personal, (Ver la voz Causa en el Diccionario
de Derecho Usual de Cabanellas);
Sexto
Que el concepto de causa, en el
Derecho Civil Peruano, encuentra su antecedente en el Código de mil
ochocientos cincuentidós, que recogió el aforismo: "no hay obligación sin
causa", siguió en el artículo mil ochenticuatro del Código Civil de mil
novecientos treintiséis, en el sentido de móvil decisivo de la voluntad de
obligarse, siempre y cuando se haya manifestado, mas no ha sido recogido por
el vigente Código, que no se pronuncia sobre la causa, como elemento del
acto jurídico, lo que en todo caso nos lleva a concluir que ésta tiene que ser
objetiva, expresada y evidente como propósito concreto;
Sétimo
El
motivo es particular, para tener trascendencia jurídica deberá ser común
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a las partes, y expresarse, tal es el caso de los motivos humanitarios previstos
en el artículo sexto del Código Civil;
Octavo
Las condiciones son aquellas
estipulaciones que no trascienden a la validez del negocio;
Noveno
El objeto
en los contratos se refiere a todas las cosas, prestaciones y servicios que no
estén fuera del comercio de los hombres y que sean posibles, pues objeto de
todo contrato debe ser una cosa determinada en cuanto a su especie, o
determinable, sin necesidad de un nuevo contrato; así, está prohibido contratar
sobre el derecho de suceder en los bienes de una persona que no ha muerto
(artículos mil cuatrocientos cinco y seiscientos setentiocho del Código Civil);
Décimo
El fin, es el resultado que las partes aspiran a tener con el acto que
celebran, y será ilícito si se celebra un contrato para hacer daño, como
sostiene M.R., (La Invalidez del Acto Jurídico, Para Leer el Código
Civil, Volumen Noveno, Pontificia Universidad Católica, página cincuenticinco);
Décimo Primero
La conclusión de éste análisis no puede ser otro que habrá
fin ilícito, cuando respetándose aparentemente la forma del acto jurídico, se
evidencia la intención de conseguir un efecto prohibido por la ley, lo que en
éste caso debe resolverse en el proceso penal instaurado y aún no
sentenciado;
Décimo Segundo
Que, en consecuencia, esta S. no puede
emitir pronunciamiento de fondo, tanto porque hay una situación jurídica que
debe definirse previamente, como porque será necesario apreciar el proceso
penal concluido, lo que compete a los jueces de mérito; Por estos
fundamentos, con lo expuesto en el Dictamen Fiscal: Declararon FUNDADO el
recurso de casación de fojas setecientos ochenticinco, en consecuencia NULA
la sentencia de vista de fojas seiscientos cincuentidós su fecha diez de agosto
del año próximo pasado y MANDARON se expida nuevo pronunciamiento
teniendo a la vista el proceso penal sentenciado seguido contra M. de los
Angeles Carazas y otros por delito de estafa en agravio de los actores;
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TACNA
DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial
"El Peruano"; en los seguidos por P.C.T. y otros con el Banco
Wiese Limitado Sucursal Tacna y otros, sobre nulidad de contrato y otros; sin
costas ni costos y los devolvieron.-
S.S.
SANCHEZ PALACIOS P.
ROMAN S.
ECHEVARRIA A.
DEZA P.
CACERES B.