Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala Civil Transitoria de 25 de Febrero de 2000 (Expediente: 002248-1999)

Corte en Segunda InstanciaCORTE SUPERIOR DE TACNA - MOQUEGUA
Fecha25 Febrero 2000
EmisorSala Civil Transitoria (Corte Suprema de Perú)
Número de expediente002248-1999
MateriaACTO JURIDICO

CAS 2248-99

TACNA

Lima, veinticinco de febrero

Del dos mil.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA,vista la causa número

dos mil doscientos cuarentiocho - noventinueve, con los acompañados, en

Audiencia Pública de la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite

la siguiente sentencia;

MATERIA DEL RECURSO

DE CASACIÓN: El Banco

Wiese Limitado recurre en casación de la sentencia de vista de fojas

seiscientos cincuentidós, del diez de agosto de mil novecientos noventinueve,

que confirma la sentencia de fojas quinientos ochenta, del veintinueve de

enero del mismo año, que declara fundada en parte la demanda y fundada la

nulidad de la Escritura Pública de Hipoteca y el contrato contenido en ella de

fecha veintidós de abril de mil novecientos noventitrés, declara fundada la

nulidad de la Escritura Pública de Ampliación de Hipoteca y el contrato que

contiene del veintisiete de octubre de mil novecientos noventitrés, y fundada la

nulidad de las inscripciones registrales de ambas hipotecas, por la causal de

fin ilícito, e infundado el pago de daños y perjuicios, con lo demás que

contiene;

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Por

Resolución

de ésta Sala

Casatoria del siete de octubre último se declaró procedente el recurso, por la

causal de interpretación errónea de los artículos ciento cuarenta inciso tercero

y doscientos diecinueve inciso cuarto del Código Civil, pues se pretende

declarar la nulidad de un contrato de mutuo con garantía hipotecaria y su

ampliatoria, que sustentan un préstamo de noventa mil dólares americanos,

apelando a la causal de fin ilícito, considerando como tal el fin interno y no

expresado que animaba a la solicitante del crédito y al Banco, descuidando el

análisis del fin explícito del acto jurídico, que es el que corresponde escudriñar

y al que alude la norma invocada, y estableciendo como fin un supuesto

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propósito que aún de ser cierto, tampoco es ilícito, y por tanto no invalida el

acto celebrado; que la sentencia recurrida se sustenta en copias certificadas

de un procesal penal aún no concluido, y pretende dejar sin efecto dos actos

jurídicos sobre la base de cuestionar el uso que hizo la deudora del dinero

mutuado, como si ello revistiera de ilicitud el acto jurídico; que

doctrinariamente es aceptado que el fin lícito responda a una necesidad

jurídicamente apreciable, encaminado a un propósito que el Derecho juzgue

razonable; que el fin al que se refieren las normas en cuestión es el que

corresponde al acto en su conjunto, aquel exteriorizado y no la finalidad que

cada una de las partes se representa en su fuero interno, sobre el interés que

persigue al celebrar el negocio; que el Banco tuvo como fin realizar

operaciones de intermediación financiera, la deudora obtener capital, y el acto

jurídico el de otorgar un préstamo con garantía hipotecaria, ninguno de los

cuales es ilícito y, que sea distinto del querido por los actores que no

intervinieron en dicho acto no lo hace ilícito, pues la titular del crédito podía

hacer lo que quisiera con el monto mutuado, sin responsabilidad para el

Banco; y el fin de adquirir vehículos no aparece explícito en las escrituras;

CONSIDERANDO

Primero

Que la sentencia de vista, si bien confirma la

apelada no recoge sus fundamentos, sino que tiene sus propias

consideraciones en las que establece como cuestión fáctica: a) que doña

M. de los Angeles Carazas La Rosa, con el poder conferido por los

accionantes para financiar préstamos de dinero ante una entidad bancaria,

puesto que iba a comprar vehículos al crédito, hipotecó los inmuebles de éstos

mediante las Escrituras Públicas de fojas veintiséis y treintiocho, pero como se

dice en la cláusula primera (se entiende del contrato de hipoteca), para

obtener una inyección de capital para el cumplimiento de su objeto social, sino

para cubrir las deudas que ésta tenía con el Banco por tener línea de

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descuento en letras y otras obligaciones, y resultaba ser una persona

insolvente que luego de estafar a una serie de personas desapareció, (motivo

tercero); b) Que si bien los contratos de hipoteca aparentemente son normales,

se tiene del proceso penal que obra en copias, que la finalidad no era financiar

ninguna inyección de capital para la empresa de M. de los Angeles Carazas

y que ésta cumpla con sus poderdantes, sino que era reprobable, pues

conforme a los antecedentes tenía innumerables protestos registrados en la

Cámara de Comercio de Ilo, y lo que el Banco buscaba era cubrir los

sobregiros de dicha procesada y se cancelen todas las letras en descuento

según disposición de la gerencia como aparece del documento de fojas

doscientos seis del acompañado emitido y firmado por los funcionarios del

Banco, para lo cual no se pidió información crediticia, puesto que era conocida

su insolvencia ante otras instituciones bancarias, de allí que se aceptó

tasaciones sobrevaluadas, (motivo cuarto); c) Que las hipotecas sólo estaban

destinadas a asegurar que M. de los Angeles Carazas, a costa de los

incautos actores, pueda alguna vez cubrir sus deudas ante el Banco y éste a

su vez, que sus deudas se cancelen y se garanticen debidamente ya que la

insolvencia era manifiesta y conocida por los funcionarios de la institución, lo

que se corrobora con el peritaje del proceso penal de fojas doscientos

setentiuno;

Segundo

Que el concepto de fin ilícito, en la doctrina

peruana, comprende tanto lo legal como lo moral, y queda a criterio del juez apreciar

esta última, en el marco de las denominadas "buenas costumbres", como

sostiene L.B. al comentar el artículo mil ciento veintitrés inciso

segundo del Código Civil de mil novecientos treintiséis, (Comentarios al

Código Civil Peruano, Derecho de Obligaciones, Tomo Uno Acto Jurídico, Lima

mil novecientos treintiocho, página ciento ochentisiete), casos en los cuales

el Ordenamiento Jurídico no podría, sin contradecirse a si mismo, asegurar

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al acto su propia validez y eficacia; ya que se trata de impedir que un contrato

otorgue vida a determinadas relaciones opuestas a las normas fundamentales

del Estado;

Tercero

Que desarrollando este concepto, recogido en el artículo

doscientos diecinueve inciso cuarto del Código Civil como causal de nulidad

absoluta, hay que convenir que es ilícito todo aquello contrario a las normas

legales imperativas (ius cogens) especialmente aquellas que tipifican un ilícito

penal; y que para determinar si se produce ese fin será necesario examinar la

causa del contrato, el motivo común a las partes contratantes, las condiciones

que lo delimitan, y su objeto;

Cuarto

Será igualmente ilícito el acto jurídico

contra "bonas mores", pues las buenas costumbres, dentro del Derecho Civil

se refieren a una vasta gama de conductas que se califican como inmorales, lo

que en todo caso corresponderá calificar al Juez;

Quinto

La causa de un acto

jurídico es el motivo que mueve o la razón que inclina a hacer alguna cosa; en

el Derecho Civil es el fin esencial o más próximo que los contratantes se

proponen al contratar; es el motivo o razón del contrato; y también es la

contraprestación en los contratos sinalagmáticos; se entiende como tal el

motivo jurídico, distinto al motivo personal, (Ver la voz Causa en el Diccionario

de Derecho Usual de Cabanellas);

Sexto

Que el concepto de causa, en el

Derecho Civil Peruano, encuentra su antecedente en el Código de mil

ochocientos cincuentidós, que recogió el aforismo: "no hay obligación sin

causa", siguió en el artículo mil ochenticuatro del Código Civil de mil

novecientos treintiséis, en el sentido de móvil decisivo de la voluntad de

obligarse, siempre y cuando se haya manifestado, mas no ha sido recogido por

el vigente Código, que no se pronuncia sobre la causa, como elemento del

acto jurídico, lo que en todo caso nos lleva a concluir que ésta tiene que ser

objetiva, expresada y evidente como propósito concreto;

Sétimo

El

motivo es particular, para tener trascendencia jurídica deberá ser común

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a las partes, y expresarse, tal es el caso de los motivos humanitarios previstos

en el artículo sexto del Código Civil;

Octavo

Las condiciones son aquellas

estipulaciones que no trascienden a la validez del negocio;

Noveno

El objeto

en los contratos se refiere a todas las cosas, prestaciones y servicios que no

estén fuera del comercio de los hombres y que sean posibles, pues objeto de

todo contrato debe ser una cosa determinada en cuanto a su especie, o

determinable, sin necesidad de un nuevo contrato; así, está prohibido contratar

sobre el derecho de suceder en los bienes de una persona que no ha muerto

(artículos mil cuatrocientos cinco y seiscientos setentiocho del Código Civil);

Décimo

El fin, es el resultado que las partes aspiran a tener con el acto que

celebran, y será ilícito si se celebra un contrato para hacer daño, como

sostiene M.R., (La Invalidez del Acto Jurídico, Para Leer el Código

Civil, Volumen Noveno, Pontificia Universidad Católica, página cincuenticinco);

Décimo Primero

La conclusión de éste análisis no puede ser otro que habrá

fin ilícito, cuando respetándose aparentemente la forma del acto jurídico, se

evidencia la intención de conseguir un efecto prohibido por la ley, lo que en

éste caso debe resolverse en el proceso penal instaurado y aún no

sentenciado;

Décimo Segundo

Que, en consecuencia, esta S. no puede

emitir pronunciamiento de fondo, tanto porque hay una situación jurídica que

debe definirse previamente, como porque será necesario apreciar el proceso

penal concluido, lo que compete a los jueces de mérito; Por estos

fundamentos, con lo expuesto en el Dictamen Fiscal: Declararon FUNDADO el

recurso de casación de fojas setecientos ochenticinco, en consecuencia NULA

la sentencia de vista de fojas seiscientos cincuentidós su fecha diez de agosto

del año próximo pasado y MANDARON se expida nuevo pronunciamiento

teniendo a la vista el proceso penal sentenciado seguido contra M. de los

Angeles Carazas y otros por delito de estafa en agravio de los actores;

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DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial

"El Peruano"; en los seguidos por P.C.T. y otros con el Banco

Wiese Limitado Sucursal Tacna y otros, sobre nulidad de contrato y otros; sin

costas ni costos y los devolvieron.-

S.S.

SANCHEZ PALACIOS P.

ROMAN S.

ECHEVARRIA A.

DEZA P.

CACERES B.

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