Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala Penal Permanente de 12 de Agosto de 1999 (Expediente: 002300-1999)

EmisorSala Penal Permanente (Corte Suprema de Perú)
Corte en Segunda InstanciaCORTE SUPERIOR DE HUANUCO - PASCO
Número de expediente002300-1999
Fecha12 Agosto 1999
MateriaDELITOS CONTRA LA LIBERTAD

SALA PENAL

R.N. N° 2300-99

HUANUCO

Lima, doce de agosto de

mil novecientos noventinueve.-

VISTOS; de conformidad en parte con Io dictaminado por el Señor Fiscal Supremo; por sus fundamentos pertinentes; y

CONSIDERANDO

que, para efectos de imponer la pena, de acuerdo a lo esteblecido por el artículo cuarentiséis del Código Penal deben tenerse en cuenta, entre otros aspectos, las condiciones personales del agente; que, siendo esto así, resulta procedente modificársele la misma al encausado F.F.D., en forma proporcional, en atención a lo preceptuado por el artículo trescientos del Código de Procedimientos Penales; que, asimismo, la reparación civil fijada por la Sala Penal Superior no guarda proporción con la magnitud de los daños irrogados, por lo que resulta pertinente aumentarla en forma prudencial que, de otro lado, el delito de violación de la libertad personal -secuestro- por el que se condena al encausado F.F.D. en el caso de autos, no es sancionado por el Código Penal en Vigor, con pena de multa, por lo que su imposición vulnera el principio de legalidad, siendo del caso declarar nulo dicho extremo de la sentencia recurrida; que, además, el Colegiado ha emitido pronunciamiento respecto de la contienda de competencia promovida en autos, para lo cual no está facultado, más aún cuando a fojas cuatrocientos cincuentidós aparece que dicho incidente había sido remitido para el pronunciamiento pertinente a esta Suprema Sala, por lo que en aplicación de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo doscientos noventiocho del Código de Procedimientos Penales, lllllllllllll/l

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corresponde declarar la nulidad de la citada sentencia en cuanto a este extremo se refiere; que, de otro lado, a fojas trescientos cuarentiséis obra la sentencia de fecha doce de octubre de mil novecientos noventiocho, la misma que quedara consentida y que falla absolviendo a V.E.F. de la acusación fiscal por los delitos contra la vida, el cuerpo y la salud- homicidio-, corltra la libertad- violación de domicilio y contra la administración pública- abuso de autoridad-, sin embargo, no emite pronunciamiento respecto del delito contra la libertad- secuestro-, que también fue materia de acusación y del auto de enjiciamiento de fojas doscientos sesentiséis, su fecha veinticuatro de agosto de mil novecientos noventiocho, por lo que es del caso remitir los autos al señor Fiscal Supremo para que se pronuncie conforme a sus atribuciones; que, al observarse las irregularidades anotadas, resulta pertinente remitir copias certificadas de las sentencias de fojas trescientos cuarentiséis y quinientos cinco, a la Oficina de Control de la Magistratura a efectos de que se investigue la conducta funcional de los magistrados que intervinieron en su expedición declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia recurrida de fojas quinientos cinco, su fecha dieciocho de mayo de mil novecientos noventinueve, en cuanto absuelve a L.D.F.F.D. de la acusación fiscal por el delito contra la libertad- violación de domicilio- en agravio de J. lbarra A., M.M.G. y J.C.E.; cordena a L.D.F.F.D. como autor del delito contra la libertad- Illlllllll

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violación de la libertad personal -secuestro- en agravio de J.I.A.; declararon HABER NULIDAD en la propia sentencia en cuanto impone a L.D.F.F.D., quince años de pena privativa de la libertad; y fija en quinientos nuevos soles el monto que por concepto de reparación civil deberán abonar el citado encausado a favor de la referida agraviada; con lo demás que al respecto contiene; reformándola en estos extremos IMPUSIERON a L.D.F.F.D., veinte años de pena privativa de la libertad, la misma que con el descuento de la carceiería que viene sufriendo desde el dos de marzo de mil novecientos noventinueve -fojas trescientos noventidósvencerá el primero de marzo del año dos mil diecinueve; y FIJARON en ocho mil nuevos soles el monto que por concepto de reparación civil deberá abonar el citado encausado a favor de la agraviada; declararon NULA la propia sentencia en el extremo que impone al citado encausado, la pena de noventa días multa a favor del Tesoro Público; y NULA en el extremo que decfara infundada la excepción de contienda de competencia deducida por L.D.F.F.D.; DISPUSIERON remitir los autos al señor Fiscal Supremo para que se pronuncie conforme a ley; MANDARON remitir copias debidamente certificadas de las sentencias referidas en la parte considerativa de la presente resolución a la Oficina de Control de la Magistratura para que llll

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proceda con arreglo a sus atribuciones; declararon NO HABER NULIDAD

en lo demás que dicha sentencia contiene; y los devolvieron.

S.S.

MONTES DE OCA BEGAZO

ALMENARA BRYSON

SIVINA HURTADO

ROMAN SANTISTEBAN

VASQUEZ CORTEZ

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