Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala Penal Permanente de 18 de Diciembre de 2000 (Expediente: 000953-2000)

Corte en Segunda InstanciaCORTE SUPERIOR DE LIMA
Fecha18 Diciembre 2000
EmisorSala Penal Permanente (Corte Suprema de Perú)
Número de expediente000953-2000
MateriaDELITOS CONTRA EL HONOR

SALA PENAL

R.N. N° 953-2000

LIMA

Lima, dieciocho de diciembre del dos mil.-

VISTOS; en discordia; por sus

fundamentos pertinentes; y

CONSIDERANDO

que, en primer término procede pronunciarse sobre la excepción de naturaleza de juicio promovida en segunda instancia por el querellado y después de expedida la sentencia del Juez, cuyo trámite no fue objetado hasta entonces; que, para resolver esta exceoción debe establecerse sí el medio y forma utilizados por el querellado, al trasmitir la nota tildada como infamante, se puede asimilar al delito cometido por medio de impresos, publicaciones, prensa u otro medio de publicidad, a cuyo efecto hay que tener en cuenta que en los tiempos actuales el adelanto de la tecnología electrónica viene transformando la industria de la información, por lo que el uso del e-mail o correo electrónico, que trasmite instantáneamente la información, cuando se dirige, como ha ocurrido, a numerosas empresas corporativas o sucursales de Inspectorate Griffith S.A.C., con acceso al personal de cada una de ellas, que a su vez pueden comentar con otras personas de la misma u otras empresas, constituye el medio de comunicación masiva que se refiere al artículo trescientos catorce del Código de Procedimientos Penales, cuando señala "u otro medio análogo de publicidad", luego es torzoso concluir que esa excepción es infundada; que, de otro lado, la "exceptio veritatis" que produce la exención de la pena tratándose de injuria o difamación, no procede en este caso, por no estar previsto en el supuesto del inciso segundo, ni ningún otro del articulo ciento treinticuatro del código adjetivo citado, al apreciarse que esa información no hace imputación directa de esos delitos al llIllllllIllIlllllllllllIlllllllllllllIllllllIlllllllIlllll

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Illlllllquerellante, sino comunica tendenciosamente, con el fin de perjudicar la reputación del querellante, que se ha abierto instrucción por los delitos de estafa y contra la fe pública por lo que carece de eficacia el hecho de que efectivamente se haya abierto esa instrucción conforme se ve de las copias obrantes a fojas ciento treintidós y ciento treintiséis, en que ei titular de la acción penal, opinó porque no hay delito; pero, además informa que se ha presentado otra denuncia por apropiación ilícita, cuya existencia no se ha demostrado, lo que gráfica más aún el dolo y elemento subjetivo ofensivo; que, si bien es cierto que dentro del comercio internacional y el celo que entraña, una información de esa naturaleza produce daño moral y económico, no se ha demostrado el monto o cuantía del mismo, por lo que debe ser apreciado prudencialmente, daño producido por un servidor de RANSA Comercial Sociedad Anónima, dentro de sus labores, utilizando el correo electrónico de la misma y la relación que contaba con la claves y"sitios" de las diversas empresas que debían de recibirlas, por lo que le alcanza a ella la responsabilidad civil del ilícito, conforme el artículo mil novecientos ochentiuno del Código Civil; que, las exigencias que plantea la determinación de la pena no se agotan en el principio de culpabilidad, ya que no sólo es preciso que se pueda culpar al autor del hecho que es objeto de represión penal, sino que además, la gravedad de ésta debe ser proporcional a la del delito cometido; considerándose la trascendencia social de los hechos que con ella se reprimen y la nocividad social del ataque al bien jurídico; que, el artículo cuarentiséis del Código Penal, establece los criterios que ha de tener el Juzgador para determinar la llllllllllllllllllllllllllllllllllllllllllllllllllllllllll

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lllllpena aplicable a cada caso; sin embargo, de la revisión del proceso se advierte que la pena impuesta al encausado, por el Superior Colegiado, no resulta ser proporcional con la gravedad del delito cometido, siendo del caso modificársele la misma, en atención a lo establecido por el artículo trescientos del Código de Procedimientos Penales: declararon NO HABER NULIDAD en la resolución recurrida de fojas ciento sesenticuatro, su fecha diecisiete de diciembre de mil novecientos noventinueve, que confirmando la apelada de fojas ciento veintiuno, su fecha dieciséis de diciembre de mil novecientos noventinueve, declara infundada la excepción de naturaleza de juicio deducida por el querellado H.H.V.B.; condena a H.H.V.B. por el delito contra el honor -difamación- en agravio de D.J.R.D. y revocándola en otro extremo, absuelve a H.H.V.B. de la acusación fiscal por el delito contra el honor- injuria- en agravio de D.J.R., D.; declararon HABER NULIDAD en la propia resolución que confirmando la apelada, impone a H.H.V.B., TRES AÑOS de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el mismo periodo de prueba; y fija en novecientos mil nuevos soles, el monto que por concepto de reparación civil deberá abonar el citado sentenciado solidariamente con e1 tercero civilmente responsable a favor del agraviado; con lo demás que al respecto contiene; reformando en un extremo la recurrida y revocando en dicho extremo la apelada: IMPUSIERON a H.H.V. lllllllllllllllllllllllllllllllllllllllllll

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//////Berastain, DOS AÑOS de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de un año, IJARON en doscientos mil nuevos soles, el monto que por concepto de reparación civil deberán abonar el citado encausado a favor del agraviado; declararon NO HABER NULIDAD en fo demás que contiene; y se devuelva.-

S.S.

SERPA SEGURA

ALMENARA BRYSON

CASTILLO LA ROSA SANCHEZ

TORRES CARRASCO

EL VOTO SINGULAR DEL SEÑOR VOCAL SIVINA HUTADO, ES COMO SIGUE: con lo expuesto por el señor F.S.; y

CONSIDERANDO

que, el artículo trescientos dos y siguientes del Código de Procedimientos Penales, establece que los delitos de calumnia, difamación e injuria se tramitan bajo el procedimiento de querella de la parte agraviada ante el Juez, quien citará a comparendo y en dicho acto invitará a las partes a conciliarse y de no haber conciliación, procederá a examinar al querellante, al querellado y a los testigos de ambas partes en la forma prevista en la ley; y en caso, que estos delitos se perpetren por medio de impresos o pubficaciones, o prensa, o con escritos vendidos o exhibidos, o por carteles expuestos al público, o el cinema, la radio, la televisión u otro medio análogo de publicidad, su tramitación se dará bajo el procedimiento especial de sumaria ///////////////SALA PENAL

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l///////investigación, conforme lo previsto en el artículo trescientos catorce del citado Código Adjetivo, modificado por el artículo segundo del Decreto Ley número veintidós mil seiscientos treintitrés; si el Juez Penal, por error, da a estos delitos una tramitación distinta a la prevista en al ley, emitiendo una resolución de apertura de sumaria investigación en vez de dictar un auto de citación de comparendo, a pesar que ninguno de estos delitos fue cometido a través de un medio de comunicación social y otro medio análogo de publicidad, el procedimientos es nulo; que, en el caso de autos se advierte que se incrimina al querellado H.H.V.B. haber remitido un correo electrónico a todas las oficinas en el extranjero de la empresa Inspectore Griffith, en cuya sucursal-Inspectorate Griffith Perú S.A.C- labora el querellante, dando a entender a todos los funcionarios de dicha empresa en el mundo que es un delincuente por cuanto fa empresa RANSA Comercial Sociedad Anónima, para la cual trabaja el querellado, lo ha denunciado penalmente por defitos de estafa y contra la fe pública, lesionando de esta manera la imagen y reputación del querellante D.J.R.D.; con lo que se desprende que la supuesta comisión de los delitos de injuria y difamación materia de investigación se llevaron a cabó mediante mensajes de correo electrónico, que viene a ser un medio de intercomunicación personal a través de un sistema informático o red de comunicación electrónica de datos, que fueron remitidos de forma separada e individual a los ficheros informáticos privados de los distintos representantes y o gerentes de las sucursales de la mencionada empresa con sede en varios países, cuyos códigos de acceso o"contraseña" conocía el querellado, por lo que los ///////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////SALA PENAL

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/////delitos incriminados en su contra habrían sido cometidos utilizando un medio de intercomunicación personal y privado, y no así un medio de comunicación social u otro medio análogo de publicidad; que, siendo esto así, advirtiéndose que la presente denuncia se le ha dado una tramitación distinta a la prevista en la ley, pues se abrió sumaria investigación cuando correspondía seguir el procedimiento de querella: MI VOTO es porque se declare NULA la resolución recurrida de fojas ciento sesenticuatro, su fecha diecisiete de diciembre de mil novecientos noventinueve; en la querella seguida contra H.H.V.B., por los delitos contra el honor -injuria y difamación- en agravio de D.J.R.D.; se MANDE que se tramite la presente querella con arreglo a ley; y se devuelva.-

S.S.

SIVINA HURTADO

EL VOTO SINGULAR DEL SEÑOR VOCAL G.L. , ES COMO SIGUE: con lo expuesto por el señor F.S.; y

CONSIDERANDO

que, al veintiuno de julio de mil novecientos /////////////////////////////////////////////////SALA PENAL

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noventinueve, fecha en que se interpone la querella que va de fojas uno a catorce, en la que se imputa al encausado querellado haber comunicado vía e-mail a la empresa Inspectorate Griffith y a varias de sus sucursales el texto difamatorio con la siguiente injuria que al "cuatro de Marzo de mil novecientos noventinueve el Gerente General de Inspectorate Griffith Peru S.A.C. Sr. D. ha sido enjuiciado por nuestra compañía por delitos contra el Patrimonio, Fe Pública y Estafa; vía Fax les estamos enviando los documentos judiciales; también hemos presentado una acción legal contra dicha persona por apropiación ilícita"; que a aquella fecha en el Trigésimo Cuarto Juzgado Penal de Lima, existía ya en giro la instrucción número setecientos sesentiocho - noventiocho, seguida contra el querellante por los delitos de estafa y falsificación de documentos en agravio de la Empresa RANSA Comercial Sociedad Anónima y otro; por lo que resulta aplicable al caso de autos la exceptio veritatis prevista en el inciso segundo del articulo ciento treinticuatro del Código Penal, puesto que la ley no puede exigir por una parte que se persiga al encausado querellante por un delito y a la par impedir que ef querellado pueda invocar la verdad sobre la persecución del mismo, ya que no está en manos de Ja ley evitar que se conozca lo que ella misma dispone que se persiga por el principio de legalidad procesal y si fuera el caso inclusive, que se pronuncie en audiencia pública lo único que exige la norma penal en que al momento de la interposición de la querella como en el caso de ////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////SALA PENAL

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autos debe existir o haber existido un proceso en giro, en consecuencia interpretando que la exceptio veritatis es una causa de justificación que exime de responsabilidad penal del agente, MI VOTO es porque se declare HABER NULIDAD en la resolución recurrida de fojas ciento sesenticuatro, su fecha diecisiete de diciembre de mil novecientos noventinueve, que confirmando en un extremo la apelada de fojas ciento veintiuno, su fecha dieciséis de diciembre de mil novecientos noventinueve, condena a H.H.V.B. por el delito contra el honor -difamación- en agravio de D.J.R.D., a TRES AÑOS de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el mismo periodo de prueba; con lo demás que contiene; reformando la recurrida y revocando la apelada en este extremo: se declare EXENTO DE RESPONSABILIDAD PENAL a H.H.V.B. por el delito contra el honor -difamación- en agravio de D.J.R.D.; se MANDE archivar definitivamente el proceso en este extremo; y de conformidad con lo establecido por el Decreto Ley número veinte mil quinientos setentinueve; se DlSPONGA la anulación de sus antecedentes judiciales generados como consecuencia del citado ilícito; se declare NO HABER NULIDAD en lo dernás que dicha sentencia contiene; y se devuelva.-

S.S.

G.L.

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