Sentencia nº 000216-2013/SC2 de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 30 de Enero de 2013

Fecha de Resolución30 de Enero de 2013
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia
Expediente2320-2012/CPC
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELE CTUAL
Sala Especializada en Protección al Consumidor
RESOLUCIÓN 0216-2013/SPC-I NDECOPI
EXPEDIENTE 2320-2012/ CPC
(Expediente 1555-2012/PS3)
M-SPC-13/1B
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR –
SEDE LIMA SUR N° 2
PROCEDIMIENTO : CONTIENDA DE COMPETENCIA
DENUNCIANTE : JOSÉ LUIS GUTARRA CHUQUÍN
DENUNCIADO : ADMINISTRADORA DEL COMERCIO S.A.
MATERIA : PROCESAL
ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN MONETARIA
SUMILLA: Se declara que el Órgano Resolutivo de Procedimientos
Sumarísimos de Protección al Consumidor N° 2 es el órgano competente,
por razón de cuantía, para conocer la denuncia materia del presente
procedimiento.
Lima, 30 de enero de 2013
ANTECEDENTES
1. El 21 de agosto de 2012, el señor José Luis Gutarra Chuquín (en adelante, el
señor Gutarra) denunció a Administradora del Comercio S.A.1 (en adelante,
Administradora) por infracción de la Ley 29571, Código de Protección y
Defensa del Consumidor (en adelante, el Código), dado que lo reportó de
manera indebida ante la central de riesgos por una deuda que desconocía,
siendo que dicha situación lo había perjudicado, en la medida que se le
denegó un préstamo como consecuencia de la existencia del mencionado
reporte.
2. Por Resolución 1286-2012/PS3 del 28 de agosto de 2012, el Órgano
Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos de Protección al Consumidor
Nº 3 declinó competencia a favor de la Comisión de Protección al
Consumidor – Sede Lima Sur por considerar que si bien el hecho materia de
denuncia referido al reporte indebido involucraba un monto determinado, ello
no suponía que el reporte en sí pudiera ser equiparable a dicha suma. En tal
sentido, consideró que en tanto la conducta denunciada constituía una
infracción que no podía ser económicamente cuantificable, se encontraba
fuera del ámbito del procedimiento sumarísimo, conforme a lo dispuesto por
el artículo 125° del Código y el numeral 3.2 de la Directiva 004-2010/DIR-
COD-INDECOPI. Agregó que dicha decisión resultaba acorde con lo
1 RUC 20100047307 y domicilio fiscal ubicado en Av. Ar equipa 3350, Distrito de San Isidro, de conformidad c on la
información que obra en la página web de la Sunat (www.sunat.gob.pe)

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