Sentencia nº 001713-2009/TPI de Sala Especializada en Propiedad Intelectual, 8 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2009
EmisorSala Especializada en Propiedad Intelectual
Expediente390-2008/DDA
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
RESOLUCIÓN N° 1713-2009/TPI-INDECOPI
EXPEDIENTE N° 390-2008/ODA
1-21
DENUNCIANTE : UNIÓN PERUANA DE PRODUCTORES
FONOGRÁFICOS (UNIMPRO)
DENUNCIADA : CKA S.A.C.
Denuncia por infracción a los derechos conexos Imposición de
sanciones
Lima, ocho de julio de dos mil nueve.
I. ANTECEDENTES
Con fecha 6 de marzo de 2008, Unión Peruana de Productores Fonográficos
(UNIMPRO) interpuso denuncia por infracción a los derechos conexos contra
CKA S.A.C. manifestando lo siguiente:
(i) La denunciada es conductora de los establecimientos comerciales
siguientes:
“Chiken Chiken” (Av. Diagonal 474, Miraflores).
“5º Elemento” (Calle Bellavista 247, Miraflores).
“Las Pizzas Bar” (Pasaje San Ramón 240, Miraflores).
“Fazolis” (Pasaje San Ramón 246, Miraflores).
“Los Altos de San Ramón” (Pasaje San Ramón 112, Miraflores).
“Corleone” (Pasaje San Ramón 108, Miraflores).
“Pizoton” (Pasaje San Ramón 290, Miraflores).
(ii) En contra de lo establecido en el ordenamiento legal vigente, la
denunciada ha venido y viene efectuando actos de comunicación pública
de fonogramas musicales sin cumplir con el pago de la remuneración
equitativa y única a favor de los artistas intérpretes y ejecutantes y de los
productores fonográficos.
(iii) Una vez que su entidad tomó conocimiento de la comunicación pública
de fonogramas cuyos titulares son sus representados, remitió diversas
cartas a los diversos establecimientos de la denunciada mediante las
cuales se le hacía conocer sobre su gestión y se les ofrecía atender
cualquier asesoría a fin de hacer lícito el uso de las producciones
musicales de sus representados en sus establecimientos.
(iv) No obstante, a pesar de las referidas comunicaciones, la denunciada
optó por tener una posición renuente al pago a favor de su entidad, lo
que los llevó a recurrir ante la Policía Nacional, solicitando una
constatación policial a fin de verificar la ejecución pública de fonogramas
protegidos que venía realizando la denunciada en todos sus
establecimientos, lo cual se llevó a cabo el 1 de setiembre de 2007.
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
RESOLUCIÓN N° 1713-2009/TPI-INDECOPI
EXPEDIENTE N° 390-2008/ODA
2-21
Solicitó que se declare como acto de infracción a los derechos conexos la
comunicación pública de fonogramas musicales sin cumplir con el respectivo
pago de la remuneración equitativa y única que viene cometiendo la
denunciada en sus locales; que se ordene a la denunciada el pago de las
sumas devengadas objeto de requerimiento, las mismas que desde el mes de
mayo de 2007 a febrero de 2008 ascienden a la suma de S/. 268 650,81 soles,
así como el pago de las costas y costos del procedimiento; que se sancione a
la denunciada con la imposición de una multa acorde con la gravedad de la
infracción y el daño económico ocasionado y que se ordene la publicación de la
resolución condenatoria a costa de la denunciada. Adjuntó documentos a fin de
acreditar sus argumentos.
Con fecha 8 de abril de 2008, Unión Peruana de Productores Fonográficos
(UNIMPRO) solicitó que se admita a trámite la denuncia presentada y se
convoque a audiencia de conciliación.
Mediante proveído de fecha 21 de abril de 2008, la Oficina de Derechos de
Autor admitió a trámite la denuncia presentada por Unión Peruana de
Productores Fonográficos (UNIMPRO) contra CKA S.A.C. por supuesta
infracción a los artículos 37 de la Decisión 351 y 137 del Decreto Legislativo
822 y corrió traslado de la misma a la denunciada. Asimismo, citó a las partes a
una audiencia de conciliación para el 14 de mayo de 2008.
Con fecha 8 de mayo de 2008, CKA S.A.C. (Perú) absolvió el traslado de la
denuncia interpuesta manifestando lo siguiente:
(i) La presente denuncia carece de fundamentos fácticos, así como de
amparo legal, por lo que deberá declararse infundada, ya que no se
encuentra sustentada en ninguna prueba sólida, objetiva y fehaciente,
pues la constatación policial que la denunciante enarbola como su más
sólida prueba deviene en ineficaz e insuficiente al haber sido realizada
por una persona que no es idónea para dar fe de su contenido, puesto
que existe “diferencia abismal entre un Suboficial Técnico y un Oficial
Calificado”, no habiendo sido emitida por ninguna Autoridad competente.
(ii) En atención a lo anterior, la denunciante no ha acreditado
fehacientemente que se haya incurrido en infracción a la Legislación del
Derecho de Autor y los Derechos Conexos, además del hecho que su
empresa jamás ha realizado el acto de comunicación pública de
fonograma protegido, por lo que no tiene obligación de abonar al
productor fonográfico o a la sociedad de gestión colectiva que lo
representa por no haber utilizado ningún fonograma o acto análogo.

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