Sentencia nº 000311-2009/SC2 de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 12 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2009
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia
Expediente086-2007/CPC-INDECOPI-PUN
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Sala de Defensa de la Competencia Nº 2
RESOLUCIÓN 0311-2009/SC2-INDECOPI
EXPEDIENTE 086-2007/CPC-INDECOPI-PUN
(EXPEDIENTE 001-2008-LCC/CPC-INDECOP-PUN)
M-SDC-13/2A
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL
INDECOPI EN CUSCO
DENUNCIANTE : SABINO CHOQUEHUANCA HUAMÁN
DENUNCIADO : FONDO CONTRA ACCIDENTES DE TRÁNSITO
REGIÓN PUNO - FONCAT
MATERIA : PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
PROCESAL
COSTOS
SUMILLA: se confirma la Resolución 086-2008/INDECOPI-CUS del 20 de
mayo de 2008, emitida por la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi
en Cusco, ordenando que el Fondo Contra Accidentes de Tránsito Región
Puno – FONCAT Puno cumpla con pagar al señor Sabino Choquehuanca
Huamán la suma de S/. 700,00 por concepto de costos correspondientes al
procedimiento seguido en el Expediente 086-2007/CPC-INDECOPI-PUN, al
haber quedado acreditado los gastos incurridos por el denunciante por
concepto de servicios de asesoría legal. Asimismo, se precisa que al no
haber sido materia de apelación la liquidación de costas la misma se
mantiene firme, la cual asciende a S/. 34,50.
Lima, 12 de febrero de 2009
ANTECEDENTES
1. El 6 de noviembre de 2007, el señor Sabino Choquehuanca Huamán (en
adelante, el señor Choquehuanca) denunció ante la Comisión de la Oficina
Regional del Indecopi en Cusco (en adelante, la Comisión) al Fondo
Contra Accidentes de Tránsito Región Puno – FONCAT (en adelante,
FONCAT) por infracción del artículo 8 del Decreto Legislativo 716 –Ley de
Protección al Consumidor
1
-, debido a que FONCAT no cumplió con pagar
la indemnización por incapacidad temporal al señor Choquehuanca como
consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 10 de julio de 2007.
1
DECRETO LEGISLATIVO 716, Artículo 8.- Los proveedores son responsables, además, por la idoneidad y
calidad de los productos y servicios; por la autenticidad de las marcas y leyendas que exhiben los productos; por
la veracidad de la propaganda comercial de los productos; y por el contenido y la vida útil del producto indicados
en el envase, en lo que corresponde.
El proveedor se exonerará de responsabilidad únicamente si logra acreditar que existió una causa objetiva,
justificada y no previsible para su actividad económica que califique como caso fortuito, fuerza mayor, hecho de
tercero o negligencia del propio consumidor para no cumplir con lo ofrecido. La carga de la prueba de la
idoneidad del bien o servicio corresponde al proveedor. (…)

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