Sentencia nº 000171-2003/TDC de Tribunal de Defensa de la Competencia, 23 de Mayo de 2003

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2003
EmisorTribunal de Defensa de la Competencia
Expediente008-2001/CLC
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Sala de Defensa de la Competencia
RESOLUCION Nº 0171-2005/TDC-INDECOPI
EXPEDIENTE N° 008-2001-CLC
M-SDC-02/1A
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LIBRE COMPETENCIA (LA COMISIÓN)
DENUNCIANTE : AGENCIA MARÍTIMA DE BARCOS S.A. (AMBAR)
DENUNCIADOS : ASOCIACIÓN PERUANA DE PRÁCTICOS MARÍTIMOS
(APPM)
PILOT STATION S.A. (PILOT STATION)
PRATMAR S.R.L. (PRATMAR)
SEAWELL S.A. (SEAW ELL)
MATERIA : LIBRE COMPETENCIA
PRÁCTICAS RESTRICTIVAS DE LA LIBRE
COMPETENCIA
ACTIVIDAD : TRANSPORTE MARITIMO Y CABOTAJE
OTRAS ACTIVIDADES DE TRANSPORTE
COMPLEMENTARIAS
SUMILLA: en el procedimiento sobre infracción a las normas de libre
competencia iniciado por Agencia Marítima de Barcos S.A. contra la
Asociación Peruana de Prácticos Marítimos, Pilot Station S.A., Seawell S.A.
y Pratmar S.R.L., la Sala ha resuelto revocar la Resolución
Nº 012-2002-INDECOPI/CLC emitida por la Comisión de Libre Competencia
el 10 de julio de 2002, mediante la cual resolvió declarar fundada la
denuncia presentada por Agencia Marítima de Barcos S.A. en contra de la
Asociación Peruana de Prácticos Marítimos, Pilot Station S.A., Seawell S.A.
y Pratmar S.R.L. y, en consecuencia, declarar infundada la denuncia
presentada por Agencia Marítima de Barcos S.A. en contra de la Asociación
Peruana de Prácticos Marítimos, Pilot Station S.A., Seawell S.A. y Pratmar
S.R.L.
Lima, 23 de mayo de 2003
I. ANTECEDENTES
El 2 de febrero de 2001, AMBAR denunció ante la Comisión de Represión de la
Competencia Desleal a la APPM que, según la denunciante, está conformada por
PILOT STATION, PRATMAR y SEAWELL, por presuntas infracciones al Decreto
Legislativo N° 701.
Mediante Resolución 016-2001/CCD-INDECOPI del 7 de febrero de 2001, la
Comisión de Represión de la Competencia Desleal declaró improcedente la
denuncia reconociéndose como no competente para conocer los hechos
denunciados, dado que los mismos constituirían infracciones al Decreto
Legislativo N° 701. Por ende, en la misma resolución y de conformidad con lo
dispuesto por el literal e) del artículo 37 del Decreto Supremo N° 025-93-ITINCI,
se dispuso la remisión del expediente a la Comisión de Libre Competencia.
El 16 de marzo de 2001, la Secretaría Técnica de la Comisión acusó recibo de la
copia certificada del expediente N° 014-2001/CCD-INDECOPI remitido por la
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Sala de Defensa de la Competencia
RESOLUCION Nº 0171-2005/TDC-INDECOPI
EXPEDIENTE N° 008-2001-CLC
2/31
Comisión de Represión de la Competencia Desleal, según lo dispuesto en la
Resolución 016-2001/CCD-INDECOPI. La Secretaría Técnica de la Comisión
tomó conocimiento de los hechos denunciados y solicitó a AMBAR mediante
Carta 065-2001/CLC-INDECOPI del 23 de marzo de 2001, adecuar su
denuncia a los requisitos establecidos en el Texto Único de Procedimientos
Administrativos del Indecopi para el inicio de un procedimiento por infracción al
El 5 de abril de 2001, mediante Carta N° 324-01/AMBAR la empresa denunciante
remitió nueva información conteniendo indicios de la existencia de supuestas
infracciones al Decreto Legislativo N° 701. El 7 de mayo de 2001, mediante Carta
N° 351-01/AMBAR la denunciante cumplió con remitir copia de la factura que
acredita el pago de los derechos para iniciar un procedimiento por infracción al
Decreto Legislativo N° 701 y solicitó se considere la información remitida en sus
comunicaciones anteriores a efectos de dar trámite a la denuncia.
La denuncia presentada por AMBAR abarca una serie de supuestas prácticas
anticompetitivas de abuso de posición de dominio y prácticas restrictivas de la
libre competencia, contempladas en los artículos 5 y 6 del Decreto Legislativo
N° 701.
El 4 de junio de 2001, mediante Resolución N° 017-2001-INDECOPI/CLC, la
Comisión admitió a trámite la denuncia de AMBAR en contra de la APPM, PILOT
STATION, PRATMAR y SEAWELL en el extremo referido a la concertación de
precios y condiciones de pago contemplada en el literal a) del artículo 6 del
Decreto Legislativo N° 701. En la misma resolución, la Comisión resolvió no
admitir a trámite la denuncia en el extremo referido al supuesto abuso de posición
de dominio.
Mediante Resolución N° 012-2002-INDECOPI/CLC, del 10 de julio de 2002, la
Comisión declaró fundada la denuncia presentada por AMBAR en contra de la
APPM y las empresas PILOT STATION, PRATMAR y SEAWELL por
concertación de precios y condiciones de comercialización del servicio de
practicaje en el Terminal del Puerto del Callao. En materia de sanciones, dispuso
que las denunciadas se atengan a lo dispuesto en la Resolución
N° 010-2002-INDECOPI/CLC.
1
El 8 de agosto de 2002, la APPM, PILOT STATION y PRATMAR presentaron
apelación contra la Resolución N° 012-2002-INDECOPI/CLC. El 9 de agosto de
2002, SEAWELL hizo lo propio. El 14 de agosto de 2002, la Comisión concedió
1
Mediante Resolución N° 010-2002-INDECOPI/CLC recaída en el Expediente N° 003-2001-CLC / 004-2001-CLC
(Acumulados), la Comisión declaró fundada la denuncia presentada por MAERSK y el procedimiento iniciado de oficio en
contra de la APPM y las empresas PILOT STATION, PRATMAR y SEAW ELL por concertación de precios y condiciones
de comercialización del servicio de practicaje en el Terminal del Puerto del Callao. Asimismo, sancionó a las
denunciadas, imponiendo las siguientes multas: i) APPM: 05 UIT; ii) PILOT STATION: 20 UIT; iii) P RATMAR: 02 UIT; y,
iv) SEAWELL: 02 UIT.

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR