Sentencia nº 000752-2013/SC1 de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 9 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2013
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia
Expediente013-2012/CCD
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Sala Especializada de Defensa de la Competencia
RESOLUCIÓN 0752-2013/SDC-INDECOPI
EXPEDIENTE 013-2012/CCD
M-SDC-13/1A
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LA
COMPETENCIA DESLEAL
DENUNCIANTES : FARMEX S.A.
ARIS INDUSTRIAL S.A.
TECNOLOGÍA QUÍMICA Y COMERCIO S.A.
AGRO KLINGE S.A.
SERVICIOS Y FORMULACIONES INDUSTRIALES
S.A.
SILVESTRE PERÚ S.A.C.
FARMAGRO S.A.
HORTUS S.A.
DENUNCIADO : ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES DE CÍTRICOS DEL
PERÚ
MATERIA : COMPETENCIA DESLEAL
VIOLACIÓN DE NORMAS
ACTIVIDAD : ACTIVIDADES OTRAS ASOCIACIONES
SUMILLA: modificándola en sus fundamentos, se CONFIRMA la Resolución
147-2012/CCD-INDECOPI del 26 de septiembre de 2012, en el extremo que
declaró infundada la denuncia presentada por Farmex S.A., Aris Industrial
S.A., Tecnología Química y Comercio S.A., Agro Klinge S.A., Servicios y
Formulaciones Industriales S.A., Silvestre Perú S.A.C., Farmagro S.A., y
Hortus S.A. contra la Asociación de Productores de Cítricos del Perú S.A,
por la presunta comisión de actos de competencia desleal en la modalidad
de violación de normas, supuesto previsto en el artículo 14 del Decreto
Legislativo 1044- Ley de Represión de la Competencia Desleal. Ello, debido
a que se ha verificado que a la fecha de notificación de la denuncia, la
denunciada contaba con el título habilitante respectivo (Permiso de
Importación) para importar plaguicidas químicos de uso agrícola.
Lima, 9 de mayo de 2013
I. ANTECEDENTES
1. Por escrito del 9 de febrero de 2012, Farmex S.A., Aris Industrial S.A.,
Tecnología Química y Comercio S.A., Agro Klinge S.A., Servicios y
Formulaciones Industriales S.A., Silvestre Perú S.A.C., Farmagro S.A., y
Hortus S.A. (en adelante, los denunciantes) interpusieron una denuncia
contra la Asociación de Productores de Cítricos del Perú S.A. (en adelante, la
Asociación) por la presunta comisión de actos de competencia desleal en la
modalidad de violación de normas, supuesto previsto en el artículo 14 del
Decreto Legislativo 1044 - Ley de Represión de la Competencia Desleal
1
.
1
DE CRETO LEGISLATIVO 1 044. LEY DE REPRESIÓN DE LA COMPETENCI A DESLEAL. Artículo 14.- Actos de violación de
normas.-
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Sustentaron su denuncia señalando lo siguiente:
(i) En el año 1979, los países de Bolivia, Colombia, Ecuador, Perú y
Venezuela suscribieron el Tratado de Creación del Tribunal de Justicia
de la Comunidad Andina de Naciones (en adelante, el Tratado de la
CAN), el cual fue modificado en el año 1996
2
. Este tratado forma parte
del derecho nacional conforme a lo establecido en el artículo 55 de la
3
.
(ii) De acuerdo al artículo 1 del Tratado de la CAN, las Decisiones del
Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores y de la Comisión
de la CAN forman parte del ordenamiento jurídico de la CAN
4
. La
vigencia inmediata y obligatoriedad de las Decisiones expedidas en el
marco de la CAN se desprende de los artículos 2, 3 y 4
5
.
(iii) Debe indicarse que el Tribunal se ha pronunciado de manera reiterada
respecto a la preeminencia del ordenamiento comunitario andino sobre
la normativa interna de los países miembros, de modo tal que si
existieran normas internas expedidas por el Perú que contravengan o
que obstaculicen la aplicación de las normas comunitarias, aquellas
resultan inaplicables
6
. La obligación de acatar y aplicar las normas
14.1.- Consisten en la realización de actos que tengan como efecto, real o potencial, valerse en el mercado de una ventaja
significativa derivada de la concurrencia en el mercado mediante la infrac ción de normas imperativas. A fin de determin ar la
existencia de una ventaja significativa se evaluará la mejor posición comp etitiva obtenida mediante la infracción de normas.
14.2.- La infracción de normas imperativas quedará acredit ada:
a) Cuando se pruebe la existencia de un a decisión previa y firme de la aut oridad competente en la materia que determine dicha
infracción, siempre que en la vía contencioso administrativa no se encuentre pendiente la revisión de dicha decisión; o,
b) Cuando la persona concurrente obligada a co ntar con autorizaciones, contratos o títulos que se requieren obligatoriamente para
desarrollar determinada actividad empresarial, no acredite documentalmente su tenencia. En caso sea necesario, la a utoridad
requerirá a la autoridad competente un informe con el fin de evaluar la e xistencia o no de la autorización correspondiente.
2
El protocolo modificatorio e ntró en vigencia el 25 de agosto de 1999, fech a en la cual quedaro n depositados todos los instrumento s
de ratificación en la Secretaría General de la Comunidad Andina.
3
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE L PERÚ. Artículo 55. Lo s tratados celebra dos por el Estado y en vigor forman parte del derecho
nacional.
4
TRATADO DE CREACIÓN DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA. Artículo 1. - El ordenamiento jurídico de
la Comunidad Andina, comprende:
a) El Acuerdo de Cartagena, sus Protocolos e Instrumentos adicionales;
b) El presente Tratado y sus Protocolos Modificatorios;
c) Las Decisiones del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores y la Comisión de la Comunidad Andina;
d) Las Resoluciones de la Secretaría General de la Comunidad Andina; y
e) Los Convenios de Complementación Industrial y otros que adopten los Países Miembros entre sí y en el marco del proceso de la
integración subregional andina.
(Subrayado agregado)
5
TRATADO DE CREACIÓN DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNI DAD ANDINA.
(…)
Artículo 2.- Las Decisiones obligan a los Países Miembros desde la fecha en que sean aprobadas por el Co nsejo Andino de
Ministros de Relaciones Exteriores o por la Comisión de la Comunidad Andin a.
Artículo 3.- Las Decisiones del Consejo Andino de Ministros de Relaciones E xteriores o de la Comisión y las Re soluciones de la
Secretaría General serán directamente aplicables en los Países Miembros a partir de la fecha de su publicaci ón en la Gaceta Oficial
del Acuerdo, a menos que las mismas señalen una fecha posterior.
Cuando su texto así lo dispo nga, las Decisiones requerirán de incorporación al derecho interno, mediante acto expreso en el cual se
indicará la fecha de su entrada en vigor en cada País Miembro.
Artículo 4.- Los Países Miembros están obligados a adoptar las medidas que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de las
normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andin a.
6
A manera de ejemplo, los denunciantes señalaron lo siguiente:
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comunitarias con preeminencia sobre el derecho interno es una
obligación cuya supervisión se encuentra a cargo de las autoridades
comunitarias, y también obviamente de las autoridades internas de los
países sea cual fuere el procedimiento de que se trate.
(iv) Asimismo, de acuerdo al principio de aplicabilidad directa, las reglas del
derecho comunitario deben desplegar la plenitud de sus efectos de
manera uniforme en todos los Estados Miembros, a partir de su entrada
en vigor y durante toda la duración de su validez
7
.
(v) En dicho contexto, la Decisión 436 Norma Andina para el Registro y
Control de Plaguicidas Químicos de Uso Agrícola (en adelante, la
Decisión 436)- fue publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de
Integración Subregional Andino (en adelante, Acuerdo de Cartagena)
347 el 17 de junio de 1998 y entró en vigencia el 26 de junio de 2002,
con la publicación de la Resolución 630 Manual Técnico Andino para
el Registro y Control de Plaguicidas Químicos de Uso Agrícola (en
1. La resolución expedida en el marco del Expediente 02-N-86 (Gaceta Oficial N º 21 del 15 de julio de 1 987) el Tribunal manifestó
que “(…) el ordenamiento jurídico del Acuerdo d e Cartagena es imperativo, de aplicación obligatoria en todos de los Países
Miembros, y que debe ser respetado y cumplido por todos ellos (…).
2. La Sentencia citada en el Expediente Nº 2-IP-88 (Ga ceta Oficial N º 33, de 26. VII. 88) el Tribunal refiriéndose a la entonces
Decisión 85 manifestó lo siguiente:
una regulación jurídica completa, en cuanto a los asuntos de que trata, expedida por una institución supranacional con
capacidad para se ñalar reglas en el ámbito regional, que han de aplicarse con preferencia al derecho interno. Se estableció
así un régimen común y uniforme (sic), de especial significación dentro de l proyecto integracionista, cuyas características
principales, en cuanto ordenamiento comunitario, son las de con stituir una regulación autónoma, coercitiva, de efecto directo y
que constituye un derecho único para toda la Subregión, que ha de aplicarse en toda ella de manera homogénea y que ha de
prevalecer por lo tanto, en todo caso, sobre el derecho nacional. Resulta entonces que la norma interna anterior o posterior a
la vigencia de la Decisión 85, que de algún modo resulte contraria o incompatible con el régimen común, que lo transgreda,
desvirtúe o desnaturalice o que simplemente obstaculice su cabal aplicación, deviene in aplicable. La Decisión 85, en
consecuencia, prevalece el principio sobre toda regulación nacional anterior o posterior a ella, en cuanto resulte incompatible
con derecho interno. De no ser así resultaría imposible alcanzar el objetivo propio del derecho de la integración, que es el de
lograr un régimen uniforme para todos los países de la comunidad.
(…)
En cuanto al efecto de las normas de la integración sobre l as normas nacionales señalan la doctrina y la jurisprudencia que,
en ca so de conflicto, la regla interna queda desplazada por la comunitaria, la cual se aplica preferente mente, ya que la
competencia en el caso corresponde a la comu nidad. En otros términos, la norma interna resulta in aplicable, en beneficio de
la norma comunitaria…No se trata propiamente de que la norma comunitaria posterior derogue a la norma nacional
preexistente, al i gual que ocurre en el plano del derecho interno, puesto que son dos orde namientos jurídicos distintos
autónomos y separados, que adoptan dentro de sus propias competencias formas peculiares de crear y extinguir el derecho,
que por supuesto no son intercambiables. Se trata, más propiamente, del efecto directo del principio de aplicación inmediata y
de primacía que en todo caso ha de concederse a las normas comunitarias s obre las internas.”
3. La Sentencia citada en el Expediente Nº 6 IP-93 (Gaceta Oficial Nº 150 del 25 III-1994) el Tribunal de Justicia de la
Comunidad Andina ha precisado que:
Dos principios fundamentales del derecho comunitario están llamados a ser tutelados por el Artículo 5 del Tratado de
Creación del tribunal, la aplic ación directa y la preeminencia del ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena. Por el
primero se entiende la capacidad jurídica de la norma comunitaria para generar derechos y obli gaciones que los ciudadanos
de cada país pueda exigir ante sus tribunales nacionales.
La preeminencia que se deriva de la aplicación directa conlleva la virtud que tiene el ordenamie nto comunitario de ser
imperativo y de primar sobre una norma de derecho interno, de manera que allí donde se trate de aplicar n ormas legales en
actos jurídicos contemplados en el derecho de integración de berá acudirse al ordenamiento jurídico comunita rio, con
prevalencia sobre el derecho interno. (…) Las obligaciones previstas en el artículo 5 del Tratado de Creación del Tribunal,
señaladas atrás, hacen referencia al cumplimiento de l a totalidad del ordenamiento jurídico comunitario expresamente
contenido en el artículo 1 del mismo, trátese de derecho primario o deriv ado que, por igual, debe ser respetado y acatado por
todos los organismos y funcionarios que ejercen atribuciones según el mismo ordenamiento y naturalmente por los País es
Miembros y por las autoridades que en el ámbito interno están llamadas a apli carlo.”
7
Los denunciantes citaron la Sentencia dictada en el Expediente 3-AI-96 (Gaceta Oficial Nº 261 del 29-IV-1997).

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