Sentencia nº 003504-2011/SC2 de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 20 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2011
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia
Expediente1931-2010/CPC
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELE CTUAL
Sala de Defensa de la Competen cia Nº 2
RESOLUCIÓN 3504-2011/S C2-INDECOPI
EXPEDIENTE 1931-2010/ CPC
M-SC2-13/1B
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR–
SEDE LIMA SUR
PROCEDIMIENTO : DE PARTE
DENUNCIANTE : VÍCTOR JULIO SOTO ARQUIÑIGO
DENUNCIADO : SCOTIABANK PERÚ S.A.A.
MATERIA : SERVICIOS BANCARIOS
IDONEIDAD DEL SERVICIO
ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN MONETARIA
SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado que declaró infundada
la denuncia contra el Banco en todos sus extremos: (i) al haberse acreditado
que la negativa del denunciado al pago del cheque materia de controversia
se encontraba justificada en una comunicación del girador; (ii) no se acreditó
un maltrato por parte del Banco en la intervención policial que se produjo
como consecuencia de la negativa al pago; y, (iii) dado que el denunciante
no acreditó los supuestos perjuicios causados en la obtención de créditos
ante otras entidades financieras.
Lima, 20 de diciembre de 2011
ANTECEDENTES
1. Mediante Resolución 992-2011/CPC del 6 de mayo de 2011, la Comisión de
Protección al Consumidor – Sede Lima Sur (en adelante, la Comisión),
declaró infundada la denuncia presentada por el señor Víctor Julio Soto
Arquiñigo (en adelante, el señor Soto) contra Scotiabank Perú S.A.A.1 (en
adelante, el Banco), por infracción del artículo 8º del Decreto Legislativo 716,
Ley de Protección al Consumidor, en atención a las siguientes
consideraciones:
(i) Quedó acreditado que el Banco se negó de manera justificada a hacer
efectivo el pago del cheque 91265203 puesto a cobro por el
denunciante, en tanto dicha negativa respondió a que el propio girador
denunció el extravío de dicho título valor;
(ii) no se acreditó que el Banco permitió que la policía interviniera y
registrara al denunciante sin sustento alguno; y,
(iii) en tanto no se acreditó la responsabilidad del Banco respecto al
supuesto perjuicio ocasionado al denunciante ante el sistema
financiero reflejado en la negativa a acceder a diversos créditos.
2. El 27 de mayo de 2011, el señor Soto apeló dicha resolución ratificando lo
señalado en su escrito de denuncia, en el sentido que sin justificación alguna
1 RUC 20100043140 y domicilio en Calle Mayor Armando Blondet 135, Urbanización Santa Ana, San I sidro, Lima.

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