Sentencia nº 000672-2003/SCO de Sala concursal, 8 de Agosto de 2003

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2003
EmisorSala concursal
Expediente009-2002/PS/CCO-ODI-PUC
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Sala Concursal
RESOLUCION Nº 0672-2003/SCO-INDECOPI
EXPEDIENTE Nº 0009-2002-PS/CCO-ODI-PUC
PROCEDENCIA : COMISIÓN DELEGADA DE PROCEDIMIENTOS
CONCURSALES EN LA PONTIFICIA UNIVERSIDAD
CATÓLICA DEL PERÚ
1
(LA COMISIÓN)
DEUDOR : RICARDO CHIROQUE PAICO (SEÑOR CHIROQUE)
DENUNCIADO : JORGE CARLOS ESPINOZA CÁRDENAS (SEÑOR
ESPINOZA)
MATERIA : PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
IMPOSICIÓN DE SANCIÓN ADMINISTRATIVA
SUMILLA: La Sala ha resuelto lo siguiente:
(i) Confirmar la Resolución N° 0524-2003/CCO-ODI-PUC emitida por la
Comisión Delegada de Procedimientos Concursales en la Pontificia
Universidad Católica del Perú el 6 de marzo de 2003, en los extremos
que declaró que el señor Jorge Carlos Espinoza Cárdenas, en su
calidad de abogado patrocinante del señor Ricardo Chiroque Paico,
infringió la Ley General del Sistema Concursal, al no haber adecuado
su conducta a los deberes de probidad, lealtad y buena fe, en el
reclamo en queja interpuesto por escrito del 18 de noviembre de 2002;
y encargó a la Secretaría Técnica de la Comisión que ponga dicha
resolución en conocimiento del Colegio de Abogados de Lima; y
reformándola en el extremo que sancionó al señor Espinoza con una
multa de diez (10) Unidades Impositivas Tributarias, se fijó la multa en
cinco (5) Unidades Impositivas Tributarias.
De lo actuado en el expediente quedó demostrado que el señor
Espinoza sí conocía que la Comisión se había pronunciado sobre la
impugnación formulada por el señor Chiroque contra los acuerdos de
su Junta de Acreedores del 15 de enero de 2002, a través de la
Resolución N° 1437-2002/CRP-INDECOPI-PUC, toda vez que intervino
suscribiendo la apelación interpuesta contra dicha resolución como
abogado del deudor. Asimismo, conocía que la Comisión había
concedido dicha apelación y elevado el expediente a la Sala. La
conducta del señor Espinoza, en ese sentido, fue temeraria toda vez
que en el reclamo en queja avaló afirmaciones contrarias a la realidad,
por lo que, en aplicación del artículo 5° del Decreto Legislativo 807,
resulta responsable por haber proporcionado información falsa a la
Comisión.
Sin embargo, debe indicarse que el reclamo en queja se sustentó en la
supuesta inexistencia de los pronunciamientos emitidos por la
1
En atención a lo dispuesto por la Cuarta Disposición Final de la Ley General del Sistema Concursal publicada en el diario
oficial El Peruano el 8 de agosto de 2002 y vigente desde el 7 de octubre del m ismo año, la Comisión de
Reestructuración Patrimonial de la Oficina Descentralizada del INDECOPI en la Pontificia Universidad Católica del Perú
modificó su denominación a Comisión Delegada de Procedim ientos Concursales en la Pontificia Universidad Católica del
Perú.

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