Sentencia nº 002213-2011/SC2 de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 24 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2011
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia
Expediente434-2010/CPC
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELE CTUAL
Sala de Defensa de la Competen cia Nº 2
RESOLUCIÓN 2213-2011/S C2-INDECOPI
EXPEDIENTE 434-2010/CPC
M-SC2-13/1B
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR –
SEDE LIMA SUR
PROCEDIMIENTO : DE PARTE
DENUNCIANTE : WILTHER ELOY BENITO ZEVALLOS SOTO
DENUNCIADO : BANCO DE CRÉDITO DEL PERÚ
MATERIA : PROCESAL
ADHESIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN MONETARIA
SUMILLA: Se declara improcedente la adhesión a la apelación planteada por
el señor Wilther Eloy Benito Zevallos Soto, al no haber cuestionado los
extremos de la denuncia que fueron declarados infundados por la
Resolución 810-2011/CPC.
Lima, 24 de agosto de 2011
ANTECEDENTES
1. El 8 de febrero de 2010, el señor Wilther Eloy Benito Zevallos Soto (en
adelante, el señor Zevallos) denunció a Banco de Crédito del Perú1 (en
adelante, el Banco) ante la Comisión Protección al Consumidor – Sede Lima
Sur (en adelante, la Comisión) por infracción del Decreto Legislativo 716, Ley
de Protección al Consumidor2, señalando que el 28 de enero de 2009, al
retirar su sueldo de su cuenta donde le depositaban sus haberes, verificó que
esta se encontraba bloqueada debido a una deuda generada por un
préstamo solicitado en mayo de 2005, por la suma de US$ 2 700,00 que no
reconocía. Ante ello, requirió al Banco la solicitud de préstamo, pese a lo
cual, dicha entidad no cumplió con atender el pedido, informándole que no
encontraba el documento solicitado.
2. Mediante Resolución 810-2011/CPC del 18 de abril de 2011, la Comisión
resolvió lo siguiente:
(i) Declaró fundada la denuncia por infracción del artículo 8º de la Ley de
Protección al Consumidor, en el extremo referido al cobro de una deuda
generada por un préstamo que no reconocía el denunciante, debido a
que no probó la existencia de dicha obligación, sancionándolo con 5 UIT
por dicho extremo;
(ii) declaró infundada la denuncia: (a) por infracción del artículo 8º de la Ley
de Protección al Consumidor, al no haberse acreditado el bloqueo de la
1 RUC: 20100047218. Domicilio: Calle Centenario 15 6, distrito de La Molina, Provincia y Departamento de Lima.
2 Cuyo Texto Único Ordenado ha sid o aprobado por Decreto Supremo 006-2009-PCM.

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