Sentencia nº 001591-2009/SC2 de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 16 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2009
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia
Expediente342-2008/CPC-INDECOPI-LAL
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Sala de Defensa de la Competencia Nº 2
RESOLUCIÓN 1591-2009/SC2-INDECOPI
EXPEDIENTE 342-2008/CPC-INDECOPI-LAL
M-SC2-13/1A
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DE LA
LIBERTAD
DENUNCIANTE : SALLY CHRIS CHÁVEZ GARCÍA
DENUNCIADOS : BANCO FALABELLA PERÚ S.A.
BANCO INTERNACIONAL DEL PERÚ S.A.A.
SCOTIABANK PERÚ S.A.A.
TRADING FASHION LINE S.A.
SUPERMERCADOS PERUANOS S.A.
DREAM TEAM S.R.L.
SAGA FALABELLA S.A.
MATERIA : ADHESIÓN A LA APELACIÓN
ACTIVIDAD : ALMACENES ESPECIALIZADOS
SUMILLA: se declara improcedente la solicitud de adhesión planteada por
Dream Team S.R.L. con respecto a la apelación de la Resolución 627-
2009/INDECOPI-LAL presentada por Dream Team S.R.L., debido a que no
cumple el presupuesto de procedencia contenido en el literal c) del artículo
segundo de la Directiva 002-1999/TRI-INDECOPI, referida a los criterios para
tramitar los recursos de adhesión a la apelación.
Lima, 16 de septiembre de 2009
ANTECEDENTES
1. El 28 de noviembre de 2008, la señora Sally Chris Chávez García (en
adelante, la señora Chávez) denunció al Banco Falabella Perú S.A., al Banco
Internacional del Perú S.A.A., a Scotiabank Perú S.A.A., a Trading Fashion
Line S.A., a Supermercados Peruanos S.A., a Saga Falabella S.A. y a Dream
Team S.R.L. (en adelante, Dream Team) ante la Comisión de la Oficina
Regional del Indecopi de La Libertad (en adelante, la Comisión) por
presuntas infracciones a la Ley de Protección al Consumidor, por la
realización de consumos con sus tarjetas de crédito que no reconoce.
2. Mediante Resolución 627-2009/INDECOPI-LAL del 18 de mayo de 2009, la
Comisión:
(i) declaró infundada la denuncia contra el Banco Falabella Perú S.A.,
Scotiabank Perú S.A.A., Banco Internacional del Perú S.A.A. por
presunta infracción al artículo 8° de la Ley de Protección al
Consumidor, por cuanto los consumos materia de denuncia se
efectuaron cuando las tarjetas de crédito de la denunciante se
encontraban activas;

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