Sentencia nº 003274-2011/SC2 de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 30 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2011
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia
Expediente493-2010/CPC
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELE CTUAL
Sala de Defensa de la Competen cia 2
RESOLUCIÓN 3274-2011/S C2-INDECOPI
EXPEDIENTE 493-2010/CPC
M-SC2-13/1B
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR –
SEDE LIMA SUR
PROCEDIMIENTO : DE PARTE
DENUNCIANTE : TELEPROCESAMIENTO DE DATOS VITALES
S.A.C.
DENUNCIADO : AMÉRICA MÓVIL PERÚ S.A.C.
MATERIA : RESOLUCIONES DE TRÁMITE
ADHESIÓN
ACTIVIDAD : TELECOMUNICACIONES
SUMILLA: Se tiene por adherida a Teleprocesamiento de Datos Vitales S.A.C.
al recurso de apelación interpuesto por América Móvil Perú S.A.C. contra la
Resolución 476-2011/CPC del 23 de marzo de 2011 emitida por la Comisión
de Protección al Consumidor – Sede Lima Sur y se corre traslado a dicha
administrada del referido recurso, para que en un plazo no mayor de cinco
(5) días hábiles, haga conocer su posición respecto de los argumentos
expuestos en la impugnación.
Lima, 30 de noviembre de 2011
ANTECEDENTES
1. El 12 de febrero de 2010, Teleprocesamiento de Datos Vitales S.A.C. (en
adelante, Teleprocesamiento) denunció a América Móvil Perú S.A.C. (en
adelante, América Móvil) ante la Comisión de Protección al Consumidor
Sede Lima Sur (en adelante, la Comisión) por infracción del Decreto
Legislativo 716, Ley de Protección al Consumidor. Señaló que la
denunciada no cumplió con brindarle la garantía a su teléfono móvil marca
Blackberry, modelo Bold 9000, aduciendo que el equipo presentaría un
golpe. Asimismo, indicó que la denunciada tampoco atendió un requerimiento
de información referido a los datos del técnico que evaluó su equipo. Por ello,
solicitó que la Comisión disponga la reparación del equipo o el cambio del
equipo por uno de características iguales o superiores.
2. Mediante Resolución 476-2011/CPC del 23 de marzo de 2010, la Comisión
resolvió lo siguiente:
(i) Declaró fundada la denuncia por infracción al artículo 8º del Decreto
Legislativo 716 y a la Primera Disposición del Anexo del TUO de la Ley
de Protección al Consumidor;

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