Sentencia nº 003273-2012/SC2 de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 7 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2012
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia
Expediente676-2012/PS2
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELE CTUAL
Sala Especializada en Protección al Consumidor
RESOLUCIÓN 3273-2012/SPC-I NDECOPI
EXPEDIENTE 676-2012/PS2
(1421-2012/CPC)
M-SPC-13/1B
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR –
SEDE LIMA SUR Nº 1
PROCEDIMIENTO : CONTIENDA DE COMPETENCIA
DENUNCIANTE : CARLOS ALBERTO QUIROZ MEDINA
DENUNCIADA : BANCO DE CRÉDITO DEL PERÚ S.A.
MATERIA : PROCESAL
ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN FINANCIERA
SUMILLA: Se declara que el Órgano Resolutivo de Procedimientos
Sumarísimos de Protección al Consumidor N° 2 es el órgano competente por
razón de cuantía para conocer la denuncia del señor Carlos Alberto Quiroz
Medina contra Banco de Crédito del Perú S.A.
Lima, 7 de noviembre de 2012
ANTECEDENTES
1. El 28 de junio de 2012, el señor Carlos Alberto Quiroz Medina (en adelante,
el señor Quiroz) denunció a Banco de Crédito del Perú S.A.1 (en adelante, el
Banco) por infracción de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del
Consumidor. En su denuncia, señaló que solicitó al Banco la anulación de su
tarjeta de crédito a fines del año 1994, oportunidad en la cual procedió a
cancelar todos sus consumos. No obstante ello, tomó conocimiento a través
de un reporte de Infocorp, que el Banco lo había reportado ante la Central de
Riesgo de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (en adelante, la
SBS) por una deuda ascendente a S/. 211,00.
2. Por Resolución 604-2012/PS2 del 11 de julio de 2012, el Órgano Resolutivo
de Procedimientos Sumarísimos de Protección al Consumidor Nº 2 (en
adelante, el ORPS) declinó competencia a favor de la Comisión de
Protección al Consumidor – Sede Lima Sur. El ORPS consideró que si bien el
hecho denunciado referido al reporte indebido involucraba un monto
determinado, ello no suponía que el reporte en sí pueda ser equiparable a
dicha suma. En tal sentido, consideró que en tanto la conducta denunciada
constituye una infracción que no puede ser económicamente cuantificable, se
encontraba fuera del ámbito del procedimiento sumarísimo, conforme a lo
dispuesto por el artículo 125° del Código y el numeral 3.1.2 de la Directiva
004-2010/DIR-COD-INDECOPI. Asimismo, agregó que dicha decisión
resultaba acorde con lo establecido por la Comisión de Protección al
Consumidor – Sede Lima Sur en la Resolución 2704-2011/CPC del 7 de
octubre de 2011.
1 RUC 20100047218. Domicilio: Calle Centenario N° 156, Urbanización Las Lader as de Melgarejo. Distrito d e La
Molina.

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