Sentencia nº 000209-2013/SC1 de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 1 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2013
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia
Expediente0166-2008/CDS-INDECOPI
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELE CTUAL
Sala Especializada en Defensa de la Competencia
RESOLUCIÓN 0209-2013/SDC-I NDECOPI
EXPEDIENTE 0166-2008/ CDS-INDECOPI
M-SDC-13/1A
VERSIÓN PÚBLICA
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE DUMPING Y
SUBSIDIOS
SOLICITANTE : ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES DE ACEITE DE
OLIVA DEL PERÚ
INVESTIGADOS : REINO DE ESPAÑA
REPÚBLICA ITALIANA
APERSONADOS : DELEGACIÓN DE LA UNIÓN EUROPEA EN EL PERÚ
HIPERMERCADOS TOTTUS S.A.
MATERIA : MEDIDAS COMPENSATORIAS
PROCESAL
EXISTENCIA DE UNA SUBVENCIÓN RECURRIBLE
AMENAZA DE DAÑO
CAUSALIDAD
SUMILLA: se REVOCA la Resolución 214-2010/CFD-INDECOPI del 26 de
noviembre de 2010, por la cual se resolvió aplicar derechos compensatorios
definitivos a las exportaciones al Perú del aceite de oliva originario del Reino
de España y la República Italiana, ascendentes a 0,95 euros/Kg y 1,05
euros/Kg, respectivamente; y, en tal sentido, se dejan sin efecto los
mencionados derechos.
La razón es que de una revisión de los diversos indicadores económicos
aportados durante el procedimiento, no se evidencia la existencia de una
amenaza de daño inminente sobre la Rama de la Producción Nacional dedicada
a la fabricación de aceite de oliva apto para el consumo humano.
Lima, 1 de febrero de 2013
I. ANTECEDENTES
1. Por Resolución 050-2003/CDS-INDECOPI publicada en el diario oficial “El
Peruano” el 24 de mayo de 2003, la Comisión de Fiscalización de Dumping y
Subsidios (en adelante, la Comisión) ordenó la aplicación de derechos
compensatorios definitivos de 1,07 euros/Kg. a las importaciones de aceite de
oliva originarias de la Unión Europea, puesto que comprobó que bajo lo
dispuesto expresamente en el entonces vigente artículo 5 del Reglamento
(CEE) 136/66/CEE aprobado por el Consejo de la Comunidad Económica
Europea, los productores de aceite de oliva recibían una ayuda económica
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específica que distorsionaba el comercio al dañar sustantivamente a la Rama
de la Producción Nacional (en adelante, RPN)1.
2. El referido pronunciamiento fue confirmado en parte por la Sala de Defensa de
la Competencia del Tribunal del Indecopi a través de la Resolución 0052-
2004/TDC-INDECOPI del 13 de febrero de 2004, publicada en el diario oficial
“El Peruano” el 30 de abril del mismo año. La segunda instancia verificó que
bajo el régimen previsto en el Reglamento (CEE) 136/66/CEE2 se concedía una
subvención que afectaba a la industria nacional; no obstante, a diferencia de la
Comisión –cuyo pronunciamiento afectó al aceite de oliva proveniente de
cualquiera de los estados miembros de la Unión Europea– se dispuso la
aplicación de derechos compensatorios únicamente a las importaciones
provenientes del Reino de España (en adelante, España), la República Italiana
(en lo sucesivo, Italia) y la República Helénica (en adelante, Grecia).
3. Posteriormente, mediante Resolución 0110-2004/TDC-INDECOPI del 7 de abril
de 2004, publicada el 30 del mismo mes y año en el diario oficial “El Peruano”,
se aclaró el pronunciamiento señalado en el párrafo precedente, precisándose
que los derechos compensatorios debían alcanzar también a todas aquellas
importaciones de aceite de oliva producidas o provenientes de la Comunidad
Europea, sin distinguir el Estado miembro del cual es originario el producto.
4. Por Resolución 025-2008/CDS-INDECOPI publicada el 26 de mayo de 2008, la
Comisión dispuso la supresión de los derechos compensatorios impuestos a las
importaciones de aceite de oliva originario de la Unión Europea, atendiendo a
que de acuerdo con lo señalado en el artículo 21.3 del Acuerdo Sobre
Subvenciones y Medidas Compensatorias de la Organización Mundial del
Comercio (en adelante, Acuerdo sobre Subvenciones), todo derecho de este
tipo debe ser suprimido en un plazo máximo de cinco años computado desde la
fecha de su imposición o de su último examen3.
1 El aporte era otorgado a los oleicultores y era concedid o en atención a la cantidad d e olivo efectivamente producida y
los topes má ximos de producci ón estimados, según estado m iembro de la Unión Europe a. De acuerdo con lo
determinado en la investigación, estos beneficios eran –a su vez– transferidos al f abricante de aceite de oliva.
2 Reglamento aprobado el 22 de septiembre de 1966, p or el que se establece la Organi zación Común de Mercados en el
Sector de las Materias Grasas.
3 ACUERDO SOBRE S UBVENCIONES, Artículo 21.- D uración y examen de l os derechos compensatorios y de los
compromisos.-
(…)
21.3 No obstante lo dispuest o en los párrafos 1 y 2, todo derecho compensatori o definitivo será suprimido, a más tardar,
en un plazo d e cinco años contados desde la fecha de su imposición (o desde la fecha del último examen, realizado de
conformidad con el p árrafo 2, si ese examen hubiera abarcado tanto la subvención com o el daño, o del último realizad o
en virtud del presente párrafo), salvo que las autoridades, en un examen iniciado antes de esa fecha por propi a
iniciativa o a r aíz de una petición debidamente fundamentada hecha por o en nombre de la rama de producción
nacional con una antelación prudencial a dicha fecha, determinen que la supresión del derecho daría lugar a la
continuación o la r epetición de la subvención y del daño. El derecho podrá seguir aplicándose a la esp era del resultado
del examen.
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5. El 13 de agosto de 2008, la Asociación de Productores de Aceite de Oliva del
Perú (en adelante, la Asociación), en representación de las empresas
Agroindustrias del Sur S.A. (en lo sucesivo, Agroindustrias del Sur),
Agroindustrias González E.I.R.L. (en adelante, Agroindustrias González), Río
Magdalena S.A.C. (en adelante, Río Magdalena) y Marcahuasi S.R.L. (en
adelante, Marcahuasi), solicitó a la Comisión el inicio de un procedimiento de
investigación para la aplicación de derechos compensatorios a las
importaciones de aceite de oliva originarias de España, Italia, Francia, Grecia y
Portugal.
6. A criterio de la Asociación, bajo el Reglamento (CE) 1782/2003 que aprobó la
nueva política agraria común aplicable en la Unión Europea y posteriores
modificatorias, se creó el denominado Régimen de Pago Único (en adelante,
RPU)4, así como la ayuda por conservación de olivares5. Esta ayuda mantiene
una gran similitud con el subsidio que ameritó la imposición de derechos
compensatorios bajo la Resolución 050-2003/CDS-INDECOPI y, por tanto,
calificaría como una subvención específica que sería otorgada a través de un
aporte a los productores de aceitunas, que se trasladaría –a su vez– al
fabricante de aceite de oliva, provocando una amenaza de daño a la producción
nacional de este último bien.
7. Mediante Carta N° 013-2009/CFD-INDECOPI del 12 de febrero de 2009, la
Secretaría Técnica de la Comisión puso en conocimiento de la Delegación de la
Unión Europea en el Perú (en adelante, la Delegación Europea) la solicitud
presentada por la Asociación y la convocó a la celebración de consultas, de
conformidad con lo establecido en el artículo 13.1 del Acuerdo Sobre
Subvenciones6.
8. El 26 de febrero de 2009, se llevó a cabo la reunión de consultas entre la
autoridad administrativa y la representación de la Delegación Europea. En
4 Cabe precisar que a través del Reglament o (CE) 864/2004 se dispuso que el cálculo de los derechos de ayuda por
concepto de RPU s e obtiene utilizando, entre otros factores, un coeficiente que no necesariamente estaría disociado de
la conservación d e olivares con valor ambiental. Por consiguiente, este es un factor que a criterio de la solicit ante
implicaría una vinculación dir ecta del subsidio con los niveles de producción de aceite de oliva.
5 En el R eglamento (CE) 864/2004 s e fijaron, al margen del RPU, disposiciones c omunes aplicables a los regímenes de
ayuda directa por tipo de cult ivo en el m arco de la Política Agraria Común. En esa oportunidad se instauró, vía el
Capítulo 10 ter, un a ayuda específica adicional al régim en general que representa el RPU en forma de contribución a l a
conservación de los olivares que tengan un valor ambiental o social (“Ayuda al Olivar”). A criterio de la A sociación, este
beneficio importaría una suerte de segunda ayuda a l os oleicultores que se t ransferiría a la producción de aceit e de
oliva.
6 ACUERDO SOBRE SUBVENCI ONES, Artículo 13.- Consultas.-
(…)
13.1 Lo antes posible una vez admitida una solicitud presentada c on arreglo al ar tículo 11, y en todo caso antes de la
iniciación de una investigación, se invitará a los Miembros c uyos productos sean objeto de dic ha in vestigación a
celebrar consultas con objeto de dilucidar la situación respecto de las cuestion es a que se refiere el párrafo 2 del
artículo 11 y llegar a una solució n mutuamente convenida.

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