Sentencia nº 000317-2002/TPI de Sala Especializada en Propiedad Intelectual, 26 de Marzo de 2002

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2002
EmisorSala Especializada en Propiedad Intelectual
Expediente126217-2001/OSD
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
RESOLUCIÓN N° 317-2002/TPI-INDECOPI
EXPEDIENTE N° 126217-2001
1-11
SOLICITANTE : LABORATORIOS BIOGEN DE COLOMBIA S.A.
OPOSITORAS : SANOFI
SANOFI-SYNTHELABO
Legitimación para obrar - Intervención de terceros - Tercero coadyuvante -
Nulidad del concesorio de la apelación
Lima, veintiséis de marzo de dos mil dos
I. ANTECEDENTES
Con fecha 10 de abril del 2001, Laboratorios Biogen de Colombia S.A. (Colombia)
solicitó el registro de la marca de producto LOWLIPEN para distinguir productos
farmacéuticos de uso humano, veterinarios e higiénicos; sustancias dietéticas para uso
médico, alimentos para bebés; emplastos, material para apósitos; material para
empastar los dientes y moldes dentales; desinfectantes; productos para la destrucción
de animales dañinos; fungicidas, herbicidas, de la clase 5 de la Nomenclatura Oficial.
Con fecha 15 de junio del 2001, Sanofi (Francia) formuló observación manifestando
ser titular, en la clase 5 de la Nomenclatura Oficial, de la marca HIPERLIPEN. Señaló
que los prefijos HIPER y LOW son descriptivos en la clase 5 de la Nomenclatura
Oficial, siendo además el primero de ellos de uso común, por lo que son irrelevantes a
efectos de realizar el examen comparativo entre los signos en conflicto. Sostuvo que
los signos presentan similar número de letras, la mayor fuerza de voz recae en su
última sílaba, sus últimas sílabas son idénticas y comparten cinco de sus letras
ubicadas en idéntico orden. Indicó que de otorgarse el registro del signo solicitado, se
podría inducir a confusión al público consumidor respecto al origen empresarial de los
productos, toda vez que podría pensar que el signo solicitado identifica una nueva
línea de los productos de su empresa.
Con fecha 3 de agosto del 2001, Laboratorios Biogen de Colombia S.A. absolvió el
traslado de la oposición manifestando que el término LIPEN es frecuentemente
utilizado en la clase 5 de la Nomenclatura Oficial. Indicó que el término LOW no es
descriptivo de los productos que pretende distinguir, dado que su significado en
español no es conocido por el común de los consumidores, además en el signo
solicitado dicho término no es utilizado con ese significado. Señaló que los elementos
iniciales de los signos – que son lo que primero recuerda el consumidor – son distintos,
por lo que es imposible que el público se confunda. Citó resoluciones que consideró
aplicables al caso.
Mediante Resolución Nº 12410-2001/OSD-INDECOPI de fecha 30 de octubre del
2001, la Oficina de Signos Distintivos declaró improcedente la oposición y otorgó el
registro solicitado. Consideró que Sanofi carecía de legítimo interés para formular
oposición, toda vez que al momento de formular oposición dicha empresa ya no era
titular de la marca HIPERLIPEN, sustento de la oposición. Precisó que la titular de la

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