Sentencia nº 000810-2006/TDC de Tribunal de Defensa de la Competencia, 12 de Junio de 2006

Fecha de Resolución12 de Junio de 2006
EmisorTribunal de Defensa de la Competencia
Expediente011--2003/CCO-ODI-
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Sala de Defensa de la Competencia
RESOLUCIÓN Nº 0810-2006/TDC-INDECOPI
EXPEDIENTE Nº 011-2003-CP/CCO-ODI-ESN
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROCEDIMIENTOS CONCURSALES
DEL INDECOPI (LA COMISIÓN)
DEUDOR : TEXTIL SAN CRISTÓBAL S.A. (TEXTIL SAN
CRISTÓBAL)
IMPUGNANTES : BANQUE BNP PARIBAS ANDES S.A. (BNP
PARIBAS) Y STANDARD CHARTERED BANK
(STANDARD CHARTERED)
MATERIA : IMPUGNACIÓN DE ACUERDOS DE JUNTA DE
ACREEDORES
CONTENIDO DE LOS CONVENIOS
CONCURSALES
FACULTADES DE LA COMISIÓN PARA
CONTROLAR LA LEGALIDAD DEL CONTENIDO
DE LOS CONVENIOS CONCURSALES
CLASIFICACIÓN DE CRÉDITOS EN EL ACUERDO
GLOBAL DE REFINANCACIÓN
PAGO DE CRÉDITOS EN EL PROCEDIMIENTO
PREVENTIVO
RÉGIMEN DE PROVISIONES
RESOLUCIÓN DEL ACUERDO GLOBAL DE
REFINANCIACIÓN
ACTIVIDAD : FABRICACIÓN DE PRODUCTOS TEXTILES
Lima, 12 de junio de 2006
I. ANTECEDENTES
El 12 de noviembre de 2004, la Junta de Acreedores de Textil San Cristóbal1
acordó aprobar el Acuerdo Global de Refinanciación (en adelante, el AGR)
propuesto por dicha empresa, con el voto favorable del 77,35% de los
créditos asistentes.
El 26 de noviembre de 2004, BNP Paribas impugnó el AGR argumentando
que el agrupamiento de los acreedores y el régimen de pago establecidos
son ilegales y configuran un abuso de derecho por las siguientes razones:
(i) La clasificación de créditos prevista otorga un tratamiento
discriminatorio a sus créditos, en la medida que, pese a encontrarse
garantizados en su totalidad, son reprogramados en forma similar a
aquellos acreedores cuyas garantías no cubren el íntegro de sus
1
Por Resolución Nº 1970-2003/CCO-ODI-ESN del 9 de setiembre de 2003, s e admitió a trámite la solicitud de
Textil San Cristóbal para acogerse al Procedimiento Concursal Preventivo. El 15 de setiembre del mismo año,
mediante aviso publicado en el diario oficial El Peruano, se dio a conocer el procedimiento y se convocó a los
acreedores de la concursada para que presenten sus solicitudes de reconocimiento de créditos.
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créditos e inclusive a aquéllos que no tienen garantías. Agregó que
sus créditos habían sido comprendidos en categorías de pago
genéricas (Deuda Senior y Deuda Subordinada) en las que participan
todos los acreedores de la concursada, pese a que debieron recibir
condiciones de pago más favorables, en función de la cobertura de
sus créditos y las posibilidades para su recuperación en un escenario
de liquidación.
(ii) Los créditos de BNP Paribas garantizados con prendas industriales
debieron ser incluidos en la Deuda Senior Garantizada de acuerdo a
los propios términos del AGR; sin embargo, han sido indebidamente
comprendidos dentro de la Deuda Subordinada, a pesar de que esta
categoría no les resultaba aplicable en función de las garantías reales
constituidas a favor de sus créditos.
(iii) Los acreedores financieros con créditos garantizados por prendas
globales y flotantes no debieron ser comprendidos en una clase
propia del AGR al encontrarse legitimados legalmente para ejecutar
directamente los bienes gravados con independencia de las reglas del
concurso.
(iv) El régimen de pago otorgado a los créditos no reconocidos es ilegal,
dado que estos créditos no pueden recibir el mismo tratamiento que
los créditos reconocidos, en la medida que el artículo 69.3 de la Ley
General del Sistema Concursal (en adelante, Ley Concursal),
aplicable supletoriamente al procedimiento preventivo, establece que
los créditos no reconocidos deben ser reprogramados luego del plazo
estipulado para el pago de los créditos reconocidos.
En la misma fecha, Standard Chartered impugnó el acuerdo de junta antes
mencionado, fundamento su impugnación en parte de los argumentos
formulados por BNP Paribas y en las siguientes nuevas alegaciones:
(i) La ausencia de un régimen de provisiones para los créditos
contingentes, en contravención a lo señalado por el artículo 66.3 de la
Ley Concursal.
(ii) El esquema de pagos establecido en el AGR para los excedentes de
los flujos de ingreso proyectados por la empresa, no observa la
exigencia referida al porcentaje mínimo que debe ser asignado a la
deuda laboral del total de lo destinado a la cancelación de la deuda
concursal.
(iii) El AGR recibido por los acreedores el día de la Junta tenía un
cronograma de pagos que no cumplía con el requisito de
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especificidad establecido legalmente, dado que no existía un
cronograma de pagos individualizado por acreedor.
(iv) El abuso de derecho que significa el obligar a los acreedores
cambiarios a entregar a la empresa concursada los títulos valores que
representan sus acreencias para que ésta los sustituya por nuevos
títulos valores girados conforme a los términos establecidos en el
AGR. Este acuerdo impedirá a los acreedores ejercer su derecho a
cobrar sus créditos en las condiciones originalmente pactadas en
caso de incumplimiento del AGR y, además, ocasionará la pérdida de
las garantías contenidas en los títulos valores.
(v) El procedimiento de resolución por incumplimiento del AGR es ilegal,
dado que condiciona la resolución a la opinión favorable de un
Comité, integrado por acreedores vinculados al deudor, lo cual es
contrario al espíritu del artículo 110 de la Ley Concursal, que sanciona
el incumplimiento del AGR con su resolución automática.
Por Resolución Nº 0425-2005/CCO-INDECOPI del 14 de enero de 2005, la
Comisión declaró infundada la impugnación formulada por BNP Paribas y
Standard Chartered, atendiendo a las siguientes consideraciones:
(i) La clasificación de los acreedores prevista en el AGR fue realizada en
función a criterios objetivos, como es el valor presente de los flujos de
caja de la concursada. Asimismo, el esquema de pagos contenido en
el AGR había sido aprobado por la Junta con las mayorías
establecidas legalmente, por lo que resultaba oponible a todos los
acreedores.
(ii) El artículo 69.3 de la Ley Concursal que subordina el pago de los
créditos no reconocidos a la cancelación de los créditos reconocidos,
no es aplicable al procedimiento preventivo, pues al ser una norma
del Procedimiento Concursal Ordinario que restringe derechos, su
aplicación por analogía se encuentra prohibida, de conformidad con el
artículo IV del Código Civil.
Añadió la Comisión que la subordinación en el pago de los créditos no
reconocidos, es una situación temporal que cesa en el momento en
que el acreedor decide presentar sus créditos al reconocimiento de la
autoridad, lo cual puede realizarse en cualquier momento del
procedimiento. No obstante, debido a que en el preventivo no está
permitida la posibilidad de que un acreedor solicite tardíamente el
reconocimiento de sus créditos, la subordinación en el pago sería
permanente, por lo que su aplicación resultaría siendo más gravosa
que en el procedimiento ordinario.

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