Sentencia nº 000719-2013/SC2 de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 21 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2013
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia
Expediente020-2011//CPC-INDECOPI-ICA
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELE CTUAL
Sala Especializada en Protección al Consumidor
RESOLUCIÓN 0719-2013/SP C-INDECOPI
EXPEDIENTE 20-2011/CP C-INDECOPI-ICA
M-SPC-13/1B
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL
INDECOPI DE ICA
PROCEDIMIENTO : DE PARTE
DENUNCIANTE : SEFERINA BLANCA QUISPE DÍAZ
DENUNCIADA : RÍMAC INTERNACIONAL COMPAÑÍA DE SEGUROS
Y REASEGUROS S.A.
MATERIAS : IDONEIDAD DEL SERVICIO
SEGUROS
SOAT - CAT
ACTIVIDAD : PLANES DE SEGUROS GENERALES
SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado que declaró fundada la
denuncia en el extremo referido a la falta de pago de la indemnización por
muerte y reembolso de los gastos de sepelio, toda vez que el accidente de
tránsito en el cual falleció el conviviente de la denunciante no constituye un
caso fortuito ajeno a la circulación del vehículo y por tanto sí procede la
cobertura del SOAT.
Sanción: 5 UIT
Lima, 21 de marzo de 2013
ANTECEDENTES
1. El 8 de abril de 2011, la señora Seferina Blanca Quispe Díaz (en adelante, la
señora Quispe), en representación de sus menores hijos, Yenifer Mashiel
Aguilar Quispe y Lizeth Aguilar Quispe, interpuso una denuncia contra Rímac
Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros S.A.1 (en adelante, Rímac)
Consumidor (en adelante, el Código).
2. La señora Quispe señaló que el 21 de diciembre de 2010, su conviviente, el
señor Andrés Aguilar Allca (en adelante, el señor Aguilar) falleció a
consecuencia de un accidente de tránsito ocasionado por el vehículo de
placa de rodaje A91-834 el cual contaba con un Seguro Obligatorio de
Accidentes de Tránsito - SOAT contratado con Rímac; sin embargo, ésta se
negó a reembolsarle los gastos de sepelio en los que incurrió y a pagarle la
correspondiente indemnización por muerte, alegando que el siniestro se
había producido como consecuencia de un hecho fortuito ajeno a la
circulación del vehículo.
3. En sus descargos, Rímac indicó que la muerte del señor Aguilar se produjo
mientras se encontraba a bordo de un vehículo en la vía de Puquio-Chilques
1 Con RUC 20100041953 y con domicilio ubicado en la Calle Las Begonias 4 75, Int. P-3, San Isidro.
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en Ayacucho, el cual fue impactado por una roca que cayó de un cerro, es
decir, se trataba de un caso fortuito y por ello no procedía la cobertura del
SOAT.
4. Mediante Resolución 159-2012/INDECOPI-ICA del 17 de septiembre de
2012, la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Ica (en adelante, la
Comisión) resolvió lo siguiente:
(i) Declaró fundada la denuncia contra Rímac por infracción del artículo 19º
del Código, toda vez que la denunciada se negó injustificadamente a
efectuar el pago de la indemnización por muerte y los gastos de sepelio
solicitados por la señora Quispe. La Comisión consideró que el evento
en el cual falleció el conviviente de la denunciante no constituía un caso
fortuito ajeno a la circulación del vehículo;
(ii) ordenó a Rímac como medida correctiva que cumpla con pagar a la
señora Quispe un monto equivalente a 5 UIT correspondiente a la
indemnización por muerte y gastos de sepelio incurridos, más los
intereses legales y moratorios; y,
(iii) sancionó a Rímac con una multa de 5 UIT y la condenó al pago de las
costas y costos del procedimiento.
5. El 17 de octubre de 2012, Rímac apeló la Resolución 159-2012/INDECOPI-
ICA, alegando que:
(i) La Comisión vulneró el principio de legalidad al desconocer que el
artículo 37º del Decreto Supremo 024-2002-MTC, Texto Único
Ordenado del Reglamento Nacional de Responsabilidad Civil y Seguros
Obligatorios por Accidentes de Tránsito (en adelante, Reglamento del
SOAT), disponía expresamente cuales eran los supuestos en los que no
procedía la cobertura del SOAT;
(ii) la denuncia 092 de la Policía Nacional de Lucanas Puquio registró que
la muerte del señor Aguilar fue causada por el deslizamiento de rocas de
un cerro hacia el techo del vehículo donde se encontraba;
(iii) dado que el fallecimiento del conviviente de la denunciante fue
producido como consecuencia directa de un caso fortuito extraordinario,
imprevisible e irresistible de la naturaleza, se encontraba excluida la
cobertura del SOAT;
(iv) si bien la Comisión consideró que lo vehículos se encontraban
expuestos a una serie de riesgos que formaban parte de la actividad del
transporte y que al ser un proveedor de seguros debía conocer aquellas
circunstancias que pudieran constituir accidentes de tránsito, lo cierto es
que era el propietario del vehículo el que debía conocer dichos riesgos y
asumirlos, además, en el mercado existían seguros que a diferencia del
SOAT sí cubrían casos fortuitos; y,

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