Sentencia nº 000774-2004/TDC de Tribunal de Defensa de la Competencia, 12 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal de Defensa de la Competencia
Expediente011-2002/CDS
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Sala de Defensa de la Competencia
RESOLUCION Nº 0774-2004/TDC-INDECOPI
EXPEDIENTE Nº 011-2002/CDS
M-SDC-02/1C
PROCEDENCIA : COMISION DE FISCALIZACION DE DUMPING Y
SUBSIDIOS (LA COMISION)
SOLICITANTE : PERU PIMA S.A. (PERU PIMA)
TEJIDOS SAN JACINTO S.A.(TEJIDOS SAN
JACINTO)
APELANTES : SAGA FALABELLA S.A (SAGA)
COMPAÑÍA INDUSTRIAL CONTINENTAL S.R.L.
(CIA. INDUSTRIAL CONTINENTAL)
G.O. TRADERS S.A. (G.O. TRADERS)
MATERIA : DUMPING
PRODUCTO SIMILAR
MARGEN DE DUMPING
DAÑO
RELACION DE CAUSALIDAD
DERECHOS ANTIDUMPING DEFINITIVOS
ACTIVIDAD : PREPARACION E HILATURA DE FIBRAS
TEXTILES; TEJEDURA DE PRODUCTOS
TEXTILES
SUMILLA: en el procedimiento seguido por Perú Pima S.A. y Tejidos
San Jacinto S.A. ante la Comisión de Dumping y Subsidios para la
aplicación de derechos antidumping a las importaciones de popelina,
de ancho igual o superior a 2,20 metros, originarias y/o precedentes de
la República de Pakistán, la Sala ha resuelto lo siguiente:
(i) Confirmar la Resolución N° 017-2004/CDS-INDECOPI emitida por
la Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios el 26 de
febrero de 2004 en el extremo referido a la aplicación de
derechos antidumping sobre las importaciones de tejidos planos
de ligamentos de tafetán, popelina poliéster/algodón (mezclas en
cualquier composición), estampados, crudos, blanqueados,
teñidos o con hilados de diferentes colores, de ancho igual o
superior a 2,20 metros, cuyo gramaje esté comprendido entre 50
gr/m2 y 250gr/m2,inclusive.
(ii) Modificar la Resolución N° 017-2004/CDS-INDECOPI en el
extremo relativo al cálculo de los derechos antidumping
definitivos, quedando éstos fijados en 0.47 US$/Kg para las
importaciones de tejidos planos de ligamento tafetán, popelina
poliéster/algodón (mezclas en cualquier composición),
estampados crudos, blanqueados, teñidos o con hilados de
diferentes colores, de ancho igual o superior a 2,20 metros, cuyo
gramaje esté comprendido entre 50 gr/m2 y 250gr/m2,inclusive.
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(iii) Disponer que se publique la presente resolución por única vez en
el diario oficial “El Peruano” conforme a lo dispuesto en la
legislación aplicable.
Lima, 12 de noviembre de 2004
I ANTECEDENTES
El 26 de julio de 2002, Perú Pima solicitó a la Comisión el inicio de un
procedimiento de investigación por supuestas prácticas de dumping sobre
las importaciones de tejidos de popelina poliéster/algodón, en anchos
mayores a 2,20 metros, originarias y/o procedentes de la República de
Pakistán (en adelante Pakistán).
Mediante Resolución N° 009-2003/CDS-INDECOPI, publicada en el diario
oficial el 7 de febrero de 2003, la Comisión dispuso el inicio de un
procedimiento de investigación por la supuesta existencia de prácticas de
dumping en las importaciones de tejidos de popelina poliéster/algodón, de
ancho igual o superior a 2,20 metros, originarias de Pakistán.
El 5 de marzo de 2003 las empresas Creaciones Ghada, Río Lindo y G.O.
Traders, solicitaron su apersonamiento al procedimiento de investigación, en
calidad de importadores. Asimismo, el 19 de marzo de 2003, San Jacinto
solicitó que se le considere parte en el procedimiento de investigación, en su
calidad de productor nacional. Igualmente, el 3 de abril de 2003 Saga Falabella
solicitó su apersonamiento al procedimiento de investigación, y de la misma
manera procedió Industrial Continental el 7 de abril de 2003, ambos en calidad
de importadores. El 10 de junio de 2003, la empresa importadora G-Mat
también solicitó su apersonamiento al procedimiento de investigación.
Mediante Resolución N° 140-2003/CDS-INDECOPI, publicada en el diario
oficial el 12 de octubre del 2003, la Comisión dispuso aplicar derechos
antidumping provisionales de 33% sobre el valor FOB de las importaciones
de tejidos planos de ligamento tafetán, popelina poliéster/algodón (mezclas
de cualquier composición), estampados, crudos, blanqueados, teñidos o con
hilados de distintos colores, de ancho igual o superior a 2,20 metros. y cuyo
gramaje esté comprendido entre 50 gr/m2 y 250 gr/m2.
Una vez aprobados el Informe de Hechos Esenciales del procedimiento1 y
llevada a cabo la audiencia final2, mediante Resolución N° 017-2004/CDS-
1 Informe que fue notificado a las partes interesadas.
2 El 12 de enero de 2004, con la participación de representantes de Perú Pima S.A., Comercial Río
Lindo S.A., G.O. Traders S.A., Creaciones Ghada S.R.Ltda., Saga Falabella S.A., Cía Industrial
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INDECOPI del 26 de febrero de 2004, la Comisión declaró fundada la
solicitud de Perú Pima y Tejidos San Jacinto3 y, en consecuencia, aplicó
derechos antidumping definitivos de US$ 1,13 por kilogramo a las
importaciones de tejidos planos de ligamento tafetán, popelina
poliéster/algodón (mezclas de cualquier composición), estampados, crudos,
blanqueados, teñidos o con hilados de distintos colores, de ancho igual o
superior a 2,20 metros, cuyo gramaje esté comprendido entre 50gr/m2 y
250gr/m2 inclusive, originarios de Pakistán.
El 26 de marzo G.O. Traders y Cía. Industrial Continental apelaron dicha
resolución, por su parte Saga también apeló la Resolución el 29 de marzo de
2004.
G.O. Traders indicó que el procedimiento se había desnaturalizado debido a
que la Comisión cambió los períodos de análisis. En cuanto al margen de
Dumping fue recortado de julio a diciembre de 2001 y se agregó el segundo
semestre de 2002, que no fue materia de investigación. Asimismo, respecto
al supuesto daño, se excluyeron los años 1998 y 1999 y se agregó el
segundo semestre de 2002. Precisó, que la actividad procedimental de fijar
el objeto y tiempo histórico a analizar y probar se disponía sólo al inicio de la
actividad procesal, ya que el cambió significa la variación del objeto de
análisis y, con ello, la afectación a su derecho de defensa.
Cía. Industrial Continental señaló que existían diferencias sustanciales entre
el producto importado y el producto nacional en razón del proceso
tecnológico de producción utilizado en Pakistán y en el Perú. Además,
precisó que la Comisión sólo debió incluir a aquellos productos que
realmente produce la rama de producción nacional, a fin de acreditar,
durante el análisis del daño, si había existido perjuicio real y veraz sobre el
índice de producción. Respecto al margen del dumping, la Comisión cometió
un error al efectuar el análisis utilizando como precio de exportación el precio
promedio de todas las importaciones de tejidos de popelina poliéster algodón
procedentes de Pakistán, cuando únicamente debió determinar el precio
promedio de exportación de los tejidos con una composición de 80% de
poliéster y 20% de algodón.
Asimismo, Cía. Industrial Continental señaló que la Comisión incurrió en
error al determinar el Valor Normal sobre la base del valor reconstruido
sustentado su decisión en afirmaciones no comprobadas en el sentido de
que Pakistán mantiene distorsiones en su economía. Finalmente, alegó que
Continental S.R.L., Tejidos San Jacinto S.A., MINCETUR, Ministerio de Relaciones Exteriores y de la
Sociedad Nacional de Industrias.
3 La empresa San Jacinto S.A. fue admitida como parte en el procedimiento mediante Resolución
N° 032-2003/CDS-INDECOPI, del 3 de abril de 2003.

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