Sentencia nº 002752-2012/SC2 de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 13 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2012
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia
Expediente445-2012/PS2
TRIBUNAL DE DEFENSA DE L A COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELE CTUAL
Sala de Defensa de la Compet encia Nº 2
RESOLUCIÓN 2752-2012/S C2-INDECOPI
EXPEDIENTE 445-2012/PS2
M-SC2-13/1B
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR –
SEDE LIMA SUR Nº 2
PROCEDIMIENTO : CONTIENDA DE COMPETENCIA
DENUNCIANTE : EDUARDO ANTONIO RAMÍREZ ACOSTA
DENUNCIADA : PRODUCTOS AVON S.A.
MATERIA : PROCESAL
ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN
FINANCIERA
SUMILLA: Se declara que el Órgano Resolutivo de Procedimientos
Sumarísimos de Protección al Consumidor N° 3 es el órgano competente
por razón de cuantía para conocer la denuncia del señor Eduardo Antonio
Ramírez Acosta contra Productos Avon S.A.
Lima, 13 de setiembre de 2012
ANTECEDENTES
1. El 7 de mayo de 2012, el señor Eduardo Antonio Ramírez Acosta (en
adelante, el señor Ramírez) denunció a Productos Avon S.A.1 (en
adelante, Avon) por infracción de la Ley 29571, Código de Protección y
Defensa del Consumidor. En su denuncia, señaló que al solicitar un
crédito ante una entidad bancaria en marzo de 2012, le indicaron que no
podía acceder al préstamo debido a que se encontraba reportado ante las
centrales de riesgo por una deuda generada con Avon en el año 2009 por
un monto ascendente a S/. 212,00, no obstante no haber tenido ninguna
relación comercial con dicha empresa.
2. Por Resolución 390-2012/PS2 del 14 de mayo de 2012, el Órgano
Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos de Protección al Consumidor
N° 2 (en adelante, el ORPS N° 2) declinó competencia a favor de la
Comisión de Protección al Consumidor – Sede Lima Sur. El ORPS
consideró que si bien el hecho denunciado referido al reporte indebido
involucra un monto determinado, ello no supone que el reporte en sí
pueda ser equiparable a dicha suma. En tal sentido, consideró que en
tanto la conducta denunciada constituye una infracción que no puede ser
económicamente cuantificable, se encuentra fuera del ámbito del
procedimiento sumarísimo, conforme a lo dispuesto por el artículo 125°
del Código y el numeral 3.1.2 de la Directiva 004-2010/DIR-COD-
INDECOPI. Asimismo, agregó que dicha decisión resultaba acorde con lo
establecido por la Comisión de Protección al Consumidor – Sede Lima Sur
en la Resolución 2704-2011/CPC del 7 de octubre de 2011.
1 RUC 201000787 92. Domicilio Fisc al: Avenida Carreter a Central Km. 4.7 Zona Ind ustrial Asociación Ex Fundo
San Isidro. Distrito de Santa Anit a.

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