Sentencia nº 002750-2012/SC2 de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 13 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2012
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia
Expediente97-2012/PS2
TRIBUNAL DE DEFENSA DE L A COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELE CTUAL
Sala de Defensa de la Compet encia Nº 2
RESOLUCIÓN 2750-2012/S C2-INDECOPI
EXPEDIENTE 97-2012/PS2
(Expediente 645-2012/CPC)
M-SC2-13/1B
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR –
SEDE LIMA SUR Nº 1
PROCEDIMIENTO : CONTIENDA DE COMPETENCIA
DENUNCIANTE : CARMEN ROSA VILCA LÉVANO
DENUNCIADA : BANCO RIPLEY PERÚ S.A.
MATERIA : PROCESAL
ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN
FINANCIERA
SUMILLA: Se declara que el Órgano Resolutivo de Procedimientos
Sumarísimos de Protección al Consumidor N° 2 es el órgano competente
por razón de cuantía para conocer la denuncia de la señora Carmen Rosa
Vilca Lévano contra Banco Ripley Perú S.A.
Lima, 13 de setiembre de 2012
ANTECEDENTES
1. El 24 de enero de 2012, la señora Carmen Rosa Vilca Lévano (en
adelante, la señora Vilca) denunció a Banco Ripley Perú S.A.1 (en
adelante, el Banco) por infracción de la Ley 29571, Código de Protección
y Defensa del Consumidor. En su denuncia, señaló que al solicitar un
crédito a plazos ante una entidad bancaria, este le fue denegado puesto
que se encontraba reportada ante la Central de Riesgo de la
Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (en adelante, la SBS) por una
deuda que mantendría con el Banco, ascendente a S/. 792,00, a pesar de
que no mantiene relación comercial con dicha entidad.
2. Por Resolución 139-2012/PS2 del 10 de febrero de 2012, el Órgano
Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos de Protección al Consumidor
Nº 2 (en adelante, el ORPS) declinó competencia a favor de la Comisión
de Protección al Consumidor – Sede Lima Sur. El ORPS consideró que si
bien el hecho denunciado referido al reporte indebido involucra un monto
determinado, ello no supone que el reporte en sí pueda ser equiparable a
dicha suma. En tal sentido, concluyó que en tanto la conducta denunciada
constituye una infracción que no puede ser económicamente cuantificable,
se encuentra fuera del ámbito del procedimiento sumarísimo, conforme a
lo dispuesto por el artículo 125° del Código y el numeral 3.1.2 de la
Directiva 004-2010/DIR-COD-INDECOPI. Asimismo, agregó que dicha
decisión resultaba acorde con lo establecido por la Comisión de
Protección al Consumidor – Sede Lima Sur en la Resolución 2704-
2011/CPC del 7 de octubre de 2011.
1 RUC 20259702411. Domicili o: Avenida Paseo de la República N° 3118, piso 11. Distrito de San Isidro.

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