Sentencia nº 003099-2012/SC2 de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 16 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2012
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia
Expediente1405-2012/CPC
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELE CTUAL
Sala de Defensa de la Competen cia Nº 2
RESOLUCIÓN 3099-2012/S C2-INDECOPI
EXPEDIENTE 1405-2012/ CPC
M-SC2-13/1B
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR –
SEDE LIMA SUR Nº 1
PROCEDIMIENTO : CONTIENDA DE COMPETENCIA
DENUNCIANTE : CARLOS EUGENIO LIZIER CORBETTO
DENUNCIADO : BANCO RIPLEY PERÚ S.A.
MATERIAS : PROCESAL
CONTIENDA DE COMPETENCIA
ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN MONETARIA
SUMILLA: Se declara que el Órgano Resolutivo de Procedimientos
Sumarísimos de Protección al Consumidor N° 2 es el órgano competente,
por razón de cuantía, para conocer la denuncia del señor Carlos Eugenio
Lizier Corbetto contra Banco Ripley Perú S.A.
Lima, 16 de octubre de 2012
ANTECEDENTES
1. El 12 de junio de 2012, el señor Carlos Eugenio Lizier Corbetto (en adelante,
el señor Lizier) denunció a Banco Ripley Perú S.A.1 (en adelante, el Banco)
por infracción de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del
Consumidor (en adelante, el Código), señalando que el 5 de marzo de 2011
el Banco cargó a su tarjeta de crédito Ripley Clásica 5420200001921979 la
suma de S/. 129,00 por un consumo que no reconoce haber efectuado y
respecto del cual asevera dicha entidad financiera omitió informarle a través
de los estados de cuenta remitidos a su domicilio. Precisó que en junio de
2012 tomó conocimiento del mismo, en la medida que se encontraba
reportado por el Banco ante la Central de Riesgos de la Superintendencia de
Banca, Seguros y AFP (en adelante, la SBS) como moroso por S/. 390,00, en
relación a la citada deuda capital más comisiones e intereses.
2. Por Resolución 575-2012/PS2 del 4 de julio de 2012, el Órgano Resolutivo
de Procedimientos Sumarísimos de Protección al Consumidor Nº 2 (en
adelante, el ORPS) declinó competencia a favor de la Comisión de
Protección al Consumidor – Sede Lima Sur, considerando que si bien el
hecho denunciado referido al reporte indebido involucraba un monto
determinado, ello no suponía que el reporte en sí pudiera ser equiparable a
dicha suma. En tal sentido, en tanto la conducta denunciada constituía una
infracción que no podía ser económicamente cuantificable, se encontraba
fuera del ámbito del procedimiento sumarísimo, conforme a lo dispuesto por
1 RUC: 202597 02411, con domicilio fiscal en Av. Paseo de La República 3118, Piso 1 1, Distrito de San Isidro,
Provincia y Departamento de Lim a.

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