Sentencia nº 000419-2002/TDC de Tribunal de Defensa de la Competencia, 7 de Junio de 2002

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2002
EmisorTribunal de Defensa de la Competencia
Expediente529-2001/CPC
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Sala de Defensa de la Competencia
RESOLUCION Nº 0419-aa/TDC-INDECOPI
EXPEDIENTE Nº 529-2001/CPC
M-SDC-02/1A
PROCEDENCIA : COMISION DE PROTECCION AL CONSUMIDOR (LA
COMISION)
DENUNCIANTE : COMISION DE PROTECCION AL CONSUMIDOR (LA
COMISION)
DENUNCIADO : FUNDACION MIGUEL MUJICA GALLO (LA
FUNDACION)
MATERIA : PROCEDIMIENTO DE OFICIO
IDONEIDAD DEL SERVICIO
COMPETENCIA DE LA COMISION
CUESTIONAMIENTO DE MEDIOS PROBATORIOS
GRADUACION DE LA SANCION
MULTA
LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES
MEDIDAS CORRECTIVAS
AVISO INFORMATIVO
ACTIVIDAD : ACTIVIDADES CULTURALES
SERVICIO : EXHIBICION DE PIEZAS ARQUEOLOGICAS
SUMILLA: en el procedimiento de oficio iniciado por la Comisión de
Protección al Consumidor contra la Fundación Miguel Mujica Gallo por
infracción a las normas de la Ley de Protección del Consumidor, la Sala ha
resuelto confirmar la Resolución Nº 870-2001/CPC-INDECOPI del 6 de
diciembre de 2001, en el extremo que se impuso una multa de 20 UIT a la
denunciada, toda vez que la Ley de Protección al Consumidor no establece
diferencia alguna respecto a si el proveedor de un bien o servicio es una
entidad con o sin fines de lucro a efectos de imponer la sanción
correspondiente. En ese sentido, una vez determinada que la entidad
denunciada califica como proveedor según la Ley y acreditado los hechos
denunciados, corresponde que la autoridad imponga la sanción
correspondiente, sin hacer distingo respecto a si la entidad denunciada se
trata o no de una entidad con fines de lucro.
Con relación a la falta de objetividad de la especialista Paloma Carcedo de
Mufarech, debe indicarse que dicha persona no fue la única especialista que
analizó las piezas que se encontraban en el museo, ya que además participó
como perito la doctora Gabriela Scworbel Hoessel, especialista nombrada
por el Instituto Nacional de Cultura cuya evaluación coincidió con la realizada
por la perito cuestionada; no siendo impugnado su informe, motivo por el
cual debe tenerse como válido.
En ese sentido, en caso la doctora Paloma Carcedo de Mufarech no hubiera
tenido la imparcialidad necesaria para realizar un peritaje, el hecho de que
otra especialista haya arribado a las mismas conclusiones y la Fundación no
haya presentado medio probatorio que le reste valor, se debe tener por válida
las conclusiones esbozadas por la doctora Gabriela Scworbel Hoessel, el
cual fue utilizado por la Comisión a efectos de determinar la infracción

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