Sentencia nº 002261-2010/SC2 de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 6 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2010
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia
Expediente1320-2009/CPC
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELE CTUAL
Sala de Defensa de la Compet encia Nº 2
RESOLUCIÓN 2261-2010/SC2-I NDECOPI
EXPEDIENTE 1320-2009/CPC
M-SC2-02/1B
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR -
SEDE LIMA SUR
PROCEDIMIENTO : DE PARTE
DENUNCIANTE : SANTOS ORLANDO SÁNCHEZ PAREDES
DENUNCIADO : SCOTIABANK PERÚ S.A.A.
MATERIA : SERVICIOS BANCARIOS
ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN MONETARIA
SUMILLA: Se confirma el pronunciamiento que viene en grado que declaró
fundada la denuncia del señor Santos Orlando Sánchez Paredes contra
Scotiabank Perú S.A.A. por infracción del artículo 8º de la Ley de Protección
al Consumidor en mérito a la cancelación de sus cuentas corrientes y de
ahorros acomo un depósito a plazo, toda vez que dicha cancelación fue
inmotivada contraviniendo con ello el Reglamento de Cuentas Corrientes y el
SANCIÓN: 10 UIT
Lima, 6 de octubre de 2010
I ANTECEDENTES
1. El 12 de mayo de 2009, el señor Santos Orlando Sánchez Paredes (en
adelante, el señor Sánchez) denunc a Scotiabank Perú S.A.A.1 (en
adelante, el Banco) ante la Comisión de Protección al Consumidor Sede
Lima Sur (en adelante, la Comisión) por infracción del Decreto Legislativo
716, Ley de Protección al Consumidor por el cierre arbitrario y unilateral de
sus cuentas corrientes y de ahorros, en moneda nacional y extranjera, así
como de un depósito a plazo fijo. Presentó como prueba de su denuncia
copia de la carta notarial del 5 de diciembre de 2007, en la que el Banco le
informa su decisión de cerrar dichas cuentas en 30 días por considerarlo
conveniente”. Por ello, solicitó como medida correctiva la reapertura de las
cuentas cerradas.
2. En sus descargos, el Banco manifestó que de acuerdo a la cláusula vigésima
quinta del Contrato de Servicios Bancarios suscrito el 24 de marzo de 2004,
se encontraba facultado a cancelar las cuentas corrientes del denunciante sin
expresión de causa, bastando el envío de una comunicación previa, de allí
que el señor Sánchez no podía desconocer las condiciones a las cuales se
sometió voluntariamente al suscribir el referido contrato.
3. Por Resolución 6 del 10 de noviembre de 2009, la Secretaría Técnica de la
Comisión requirió al Banco que informe si las cláusulas del contrato suscrito
1 RUC 20100043140.

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