Sentencia nº 001237-2011/SC1 de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 4 de Julio de 2011

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2011
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia
Expediente57-2010/CEB-INDECOPI
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELE CTUAL
Sala de Defensa de la Competen cia Nº 1
RESOLUCIÓN 1237-2011/S C1-INDECOPI
EXPEDIENTE 00057-2010/CE B-INDECOPI
M-SC1-02/1A
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE ELIMINACIÓN DE BARRERAS
BUROCRÁTICAS
DENUNCIANTE : GEO SUPPLY PERÚ S.A.C.
DENUNCIADO : MINISTERIO DE TRANSPORTES Y
COMUNICACIONES
MATERIA : BARRERAS BUROCRÁTICAS
LEGALIDAD
TASAS
ACTIVIDAD : ACTIVIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA EN
GENERAL
SUMILLA: se CONFIRMA la Resolución 0182-2010/CEB-INDECOPI del 13 de
agosto de 2010 que declaró fundada la denuncia, en tanto la metodología
establecida por el inciso d) del numeral 2 del artículo 231 del Decreto
Supremo 020-2007-MTC para calcular el canon por el uso del espectro
radioeléctrico para la prestación del servicio móvil de datos marítimos,
constituye una barrera burocrática ilegal. La razón es que el canon exigido
por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones constituye una tasa en la
modalidad de derecho, en los términos de la Norma II del Código Tributario,
siendo que el ministerio denunciado no ha acreditado que el monto cobrado
responda a los costos en los que incurre por la administración y supervisión
del sistema de asignación del espectro radioeléctrico o al costo de
oportunidad por haberse dejado de desarrollar algún uso alternativo.
En consecuencia, se INAPLICA el Oficio 5778-2010-MTC/27 que notificó el
monto que Geo Supply S.A. debía cancelar por el canon correspondiente a
los años 2004 a 2010, sobre la base del Decreto Supremo 020-2007-MTC.
Lima, 4 de julio de 2011
I ANTECEDENTES
1. El 20 de abril de 2010, Geo Supply S.A.C.1 (en adelante, Geo Supply)
denunció ante la Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas (en
adelante, la Comisión) al Ministerio de Transportes y Comunicaciones (en
adelante, MTC) por la presunta imposición de una barrera burocrática ilegal e
irrazonable consistente en la metodología utilizada para calcular el “canon”
por el uso del espectro radioeléctrico para la prestación del servicio móvil de
datos marítimos, establecida por el artículo 231 del Decreto Supremo 020-
2007-MTC, Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de
1 Mediante Resolución Ministerial 410-2004-MTC/03 del 27 de mayo de 2004, el MTC otorgó a Geo Supply la
concesión para la prestación d el servicio público móvil de datos marítimos por satélit e.
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Telecomunicaciones (en adelante, Reglamento de la Ley de
Telecomunicaciones), cuyo texto es el siguiente:
Artículo 231.- Canon anual.- El canon anual que deben abonar los
titulares de concesiones o autorizaciones por concepto del uso del
espectro radioeléctrico, se calcula aplicando los porcentajes que se fijan
a continuación sobre la UIT, vigente al primero de enero del año en que
corresponde efectuar el pago.
(…)
2 TELESERVICIOS PÚBLICOS.
(…)
d) Servicio móvil por satélite y servicio móvil de datos marítimo por
satélite.
Por MHz asignado: 166%
Por cada estación móvil: en función de la cantidad de terminales
móviles activados, declarados al 31 de diciembre del año anterior: 0,5%
Para el enlace entre la estación terrena y el satélite: Por MHz asignado:
0,5%
(…)
2. En su denuncia, Geo Supply señaló que el MTC cobraba un monto superior a
los costos en los que incurría por el uso del espectro radioeléctrico. Por un
lado, manifestó que el canon era calculado en función de los Megahertz
(MHZ) asignados2 y no de los MHZ efectivamente usados, siendo que como
operador Geo Supply solo utilizaba una parte reducida del espectro, de
manera esporádica, por lapsos de tiempo cortos y en concurrencia con otras
empresas. Por otra parte, indicó que el canon tampoco respondía a los
costos involucrados en la administración y supervisión del sistema de
asignación del espectro radioeléctrico3. Finalmente, Geo Supply precisó que
la barrera burocrática denunciada también se encontraba materializada en el
Oficio 5778-2010-MTC/27 que notificó el monto que dicha empresa debía
cancelar por concepto del canon correspondiente a los años 2004 a 2010.
3. Por Resolución 0120-2010/CEB-INDECOPI del 13 de mayo de 2010, la
Comisión admitió a trámite la denuncia presentada precisando que la
presunta barrera burocrática ilegal y/o carente de razonabilidad cuestionada
2 Por Resolución Directoral 10 22-2004-MTC/27 del 4 de noviembre de 2004, el M TC asignó los rangos de frecuencia
del espectro r adioeléctrico para la prest ación del servicio m óvil de datos marítim os en un total de 20,4 MHZ, según
indica Geo Supply en su den uncia.
3 Al respecto, Geo Supply presentó el documento elaborado p or el Organismo Supervisor de In versión Privada en
Telecomunicaciones – OSIPTEL, d enominado: “Análisis del Canon por Uso del Espectro Radioeléctric o”, que obra
como anexo 1-Q de su denunci a.
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–consistente en el método de cálculo y cobro del canon por el uso del
espectro radioeléctrico para la prestación del servicio móvil de datos
marítimos– se encontraba materializada en el artículo 231 del Decreto
Supremo 020-2007-MTC y el Oficio 5778-2010-MTC/274.
4. Mediante Resolución 0182-2010/CEB-INDECOPI del 13 de agosto de 2010,
la Comisión declaró barrera burocrática ilegal la metodología establecida por
el artículo 231 del Decreto Supremo 020-2007-MTC para calcular el canon
por el uso del espectro radioeléctrico, consistente en imputar el 166% de una
UIT por cada MHZ asignado. La primera instancia explicó que el mencionado
“canon” constituía una tasa en la modalidad de derecho; sin embargo, su
método de cálculo no reflejaba los costos efectivos en los que incurría el
MTC por el uso del espectro radioeléctrico por parte de los operadores.
5. El 20 de agosto de 2010, el MTC interpuso recurso de apelación contra la
mencionada resolución señalando lo siguiente:
(i) el canon no es una tasa, pues no tiene naturaleza tributaria, sino que es
una obligación de carácter administrativo por el uso y explotación de un
recurso natural, como lo es el espectro radioeléctrico, que forma parte
del patrimonio de la nación. De acuerdo con el artículo 202 del
Reglamento de la Ley de Telecomunicaciones, el derecho sobre el
espectro radioeléctrico que poseen los particulares es otorgado a través
de la “asignación”, que es un acto administrativo;
(ii) los operadores de servicios públicos de telecomunicaciones usan el
espectro radioeléctrico en mérito a una concesión, la misma que es un
acto jurídico que se perfecciona mediante la suscripción de un contrato,
de acuerdo con lo establecido por la Ley de Telecomunicaciones. Sobre
el particular, la Norma II del Código Tributario dispone que los pagos
por servicios de origen contractual no constituyen tasas. Asimismo, la
Norma IV dispone que los tributos sean creados únicamente por la ley;
(iii) el canon no es un tributo en la modalidad de impuesto, porque los
particulares sí reciben un beneficio por el pago que efectúan;
(iv) el canon tampoco es un tributo en la modalidad de tasa o contribución,
pues: a) los particulares no reciben servicio alguno en contraprestación;
b) el pago no surge de una obligación legal; y, c) no tiene carácter
coactivo. Por el contrario, el canon por el uso de espectro radioeléctrico
tiene su origen en un acto administrativo bilateral que el Estado y los
particulares concretan de modo voluntario y consensual;
4 Adicionalmente, dicha resoluc ión declaró improcedente l a denuncia en el extremo en que se cuestionó el cobro del
canon, bajo el argumento de q ue dicha obligación h abría prescrito y que el monto exigid o a través del Of icio 5778-
2010-MTC/27 habría sido erróneam ente calculado.

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